Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 364/2004
23 de junio de 2004
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de junio de 2004.
No. 364
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“SENCIÓN RIVERO, YUVA FANNY con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 532/01).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 12/09/01, compareció el actor, entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 15-9/2001, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, de fecha 16/5/01, por la cual se suspende a la actora por 120 días, con retención total de haberes.
La parte actora se agravia de la resolución en cuestión, por cuanto la misma lesiona el derecho al trabajo y a la carrera administrativa, siendo totalmente arbitraria.
Expresa que la sanción que se le aplica, no condice con la conducta por la cual se la sanciona (errores en el desarrollo de la tarea por desconocimiento del sistema informático); ya que se le aplica una sanción correspondiente a una falta grave (art. 16 Reglamento Responsabilidad Administrativa), cuando en verdad, de haberse producido alguna, ésta sería una falta leve (art. 13 del citado reglamento).
Por último, expresa que no hubo intención en la conducta ni perjuicio para el Organismo o los usuarios, no incurriéndose en el agravante de la reincidencia; por lo cual el Directorio actuó arbitrariamente, violando las disposiciones reglamentarias.
II) La parte demandada comparece a fs. 19 a 28, evacuando el traslado conferido, manifestando que la Administración actuó conforme a derecho, ya que la actora tuvo falta de responsabilidad en la actuación, por la comisión de errores reiterados, lo cual provocó perjuicios a varios trabajadores (vieron demorados sus trámites), así como también al Organismo, por el tiempo que insumió el levantamiento de los errores y por el desprestigio de la imagen del B.P.S..
Expresa que las irregularidades cometidas no pueden imputarse a un programa de computación, sino que fueron un incumplimiento de las instrucciones de su superior jerárquico, no comunicando las irregularidades.
Señala que respecto a la calificación de la sanción, la misma encuadra dentro de la previsión de toda acción que suponga una violación de carácter grave a los deberes funcionales, todo dentro del marco del art.
16 del Reglamento; no implicando ello necesariamente un perjuicio económico para el B.P.S.. Agrega que aunque la actora pretenda su falta de intencionalidad, la reiteración de faltas comunes configura una falta semi- grave, agravada por el perjuicio ocasionado, hace que se convierta en una falta de grado inmediato superior.
Finalmente agrega que no existió arbitrariedad, abuso o desviación de poder, sino que la sanción impuesta está comprendida dentro de los límites establecidos en el Reglamento de Responsabilidad Administrativa.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 62, alegando las partes por su orden a fs. 68 a 70 y fs. 73 a 79, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 362/2003, de fs. 82 a 83 vta.), quien aconsejó la confirmación de acto en cuestión, se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), para el correcto accionamiento de la acción de nulidad.
II) Se impugna la Resolución No. 15-9/2001 de fecha 16 de mayo de 2001, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, por la cual se sanciona a la actora con una suspensión de 120 días, con retención total de sus haberes.
Se agravia la demandante, pues sostiene que el acto administrativo cuya nulidad solicita, es ilegítimo, ya que la sanción que se le aplica no condice con la conducta por la cual se le sanciona (errores en el desarrollo de su tarea), entiende que se trata de una falta leve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa, teniendo en cuenta la ausencia de intencionalidad en la ejecución de los errores que constató la Administración.
III) Del sumario administrativo realizado de conformidad a las normas legales en vigencia, surge y lo admite la accionante, que existieron faltas y que si bien no fueron con intención, trajo perjuicios, tanto para los particulares, como para la Administración. Los particulares vieron demorados los trámites que se encontraban realizando, y la institución debió poner en su lugar otro funcionario durante cuarenta días, para solucionar el problema.
La funcionaria había sido objeto de observaciones verbales anteriormente y se la había suspendido en sus tareas, por el término de diez días (21 de enero de 1998), por actitud negligente en sus funciones; es evidente que este cúmulo de reiteradas observaciones que recibió, determinaron la resolución de la Administración al entender que se trataba de una falta grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, literal
j) del Reglamento de Responsabilidad Administrativa, ingresan otras hipótesis de similar gravedad a los casos de irregularidades dolosas, como puede ser culpa grave y reiteración de faltas semi-graves.
El artículo 19 expresa como circunstancias agravantes: en el literal a) la existencia de reiteración por la comisión de varias faltas de igual o distinta naturaleza; y en el literal b) el concepto de reincidencia. Surge en forma clara que la reclamante no actuó intencionalmente, sino con impericia y negligencia.
El acto es legítimo, ya que no se acreditó la existencia de un abuso o desviación de poder en el actuar de la Administración, sino que el mismo puede interpretarse basado en el deseo de un correcto funcionamiento de sus servicios, en función del interés de los administrados.
Por todo lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confirmando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr.Rochón, Dra. Battistella (r.).
Dra. Petraglia (Sec.Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).