Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 114/2025
16 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 95/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio del 2025.
SENTENCIA Nº 114/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “ Núñez, María del Carmen con Banco de Previsión Social . Acción de nulidad ” (Ficha: 95/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramitó la pretensión anulatoria de María del Carmen NÚÑEZ respecto a la Resolución DP 26/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del 15 de febrero del 2024. Por dicha volición la Administración denegó la solicitud de jubilación común formulada por la actora el 10 de agosto de 2022, teniendo por no reconocidos los servicios denuncia dos respecto de Mister Flores (por el período comprendido entre el 01/01/1972 y el 31/12/1978) y a Fiambrería Don Carlos (entre el 01/01/1993 y el 31/03/1996).
2) La actora fundó sus agravios en la ilegitimidad del acto. En tal sentido, señaló que existió vicio en la motivación, en tanto la Administración recurrió a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas a los hechos (fs. 5 vto.), siendo ésta errónea e insuficiente (fs. 4 vto.). A su vez, ello vulneró su derecho de defensa en la medida en que no conoció las razones que fundaron la decisión adoptada (fs.
5 vto.). Asimismo, invocó el vicio en el motivo, por la errónea valoración de la prueba efectuada en el procedimiento administrativo (fs. 6), citando testimonios producidos en sede administrativa (fs. 6 a 8) y refiriendo que no hubo un análisis conjunto de las pruebas producidas contraviniendo el principio de verdad material (fs. 8 a 10 vto.).
3) Así, superado el control liminar correspondiente, se confirió traslado por Decreto Nº 65/2025. En su mérito, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”), defendiendo la legitimidad del acto (fs.
15). En su contestación, el ente sostuvo que el acto fue dictado “conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo” (fs.
16 vto.). Además, analizó los testimonios producidos y sost uvo que no se logró acreditar los servicios denunciados por la actora, pese a haberse valorado acorde con la sana crítica (fs. 18 vto. a 20). Además, refirió que la accionante tuvo “las máximas garantías del proceso administrativo” (fs. 18).
4) Por Decreto Nº 166/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria y, por Decreto Nº 306/2025, se confirió el plazo legal para proponer contraprueba o prueba sobre prueba. En función de ello, por Sentencia Nº 41/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, y se agregaron los antecedentes administrativos que obran en formato digital (de acuerdo surge de nota de fs. 2 1) y que se materializan en los expedientes
2022-28-1-085628 y 2022-28-1-089996.
5) Posteriormente, por Decreto Nº 500/2025, se citó a las partes a formular sus alegatos. En tal oportunidad, se presentó la demandada a fs. 39 sosteniendo que la prueba recabada en sede administrativa fue insuficiente para probar las actividades denunciadas por los períodos pretendidos, en función de un análisis “conforme a las reglas de la sana crítica”; a lo que agregó que no se a portaron elementos probatorios en sede jurisdiccional. Por su parte, la actora se presentó a fs. 42, reiterando los argumentos ya vertidos en la demanda (fs. 6 a 7 vto.).
6) Los alegatos se tuvieron por presentados por Decreto Nº 676/2025, disponiéndose el pase de los autos para el dictado de Sentencia. En consecuencia, el expediente fue puesto al despacho para el dictado de la presente el día 23 de junio del 2025.
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger parcialmente la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia Nº 41/2025, se estableció el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución impugnada fue acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
Al respecto, debe precisarse que no conforma el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada por la actora, en relación con la reserva de la acción reparatoria. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, la actividad probatoria se delimitó en cuanto a la demostración de: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iii) si se vulneró el derecho de defensa y el principio de verdad material; (iv) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por la actora respecto a Mister Flores (por el período comprendido entre el 01/01/1972 y el 31/12/1978) y a Fiambrería Don Carlos (entre el 01/01/1993 y el 31/03/1996), lo que no fue recurrido por las partes.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encuentran cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos. Es así que la Sede habrá de estar a lo que resulta de los expedientes identificados como
2022-28-1-085628 y 2022-28-1-089996, en los que se tramitó la solicitud de jubilación por “edad avanzada” formulada el 2 y el 10 de agosto del 2022 (fs. 3 del expediente 2022 -28-1-085628 y fs. 4 del expediente 2022 -28-1- 089996, respectivamente), y en el que se le ha tomado declaración a Mary GONZÁLEZ, Miriam AGUIAR, Marisa MARTÍNEZ y Lydia CURBELO.
En tal sentido se aclara que, todas las referencias a foliaturas que se efectúan en este apartado se hacen en relación el expediente administrativo 2022-28-
1-089996, salvo cuando se indique algo diferente.
En cuanto a la actividad relacionada con “Mister Flores”, de la declaración vertida por Mary GONZÁLEZ surge que la actora “hacía flores en la casa” y que esta actividad se extendió durante 3 o 4 años (fs. 15).
A su vez, considerando los años en los que la testigo y la actora convivieron, la actividad debió haber iniciado entre 1970 y 1974, ya que la testigo señala que cuando la conoció “ estaba empezando a hacer lo de las flores ”. En similar sentido, Miriam AGUIAR informó que hacían flores entre 1972 y 1978 (fs. 22) recordando la fecha de culminación porque fue cuando la actora se divorció. A ello se agrega que según Marisa MARTÍNEZ esa actividad tuvo lugar entre 1973 y 1976 “más o menos”, época en la que veía a la actora cuando la testigo iba a casa de sus tíos (fs. 29). También Lydia CURBE LO declaró que la actora “armaba flores” hasta 1978 cuando ingresó a trabajar en una fábrica de calzados donde trabajaban juntas (fs. 81).
Respecto a la actividad denunciada en la fiambrería “Don Carlos”, declar ó Mary GONZALEZ quien ubicó los servicios como prestados entre 1991 y 2020 en la fiambrería “del barrio”, que quedaba en Buceo y a donde concurrió a ayudar a la actora en alguna oportunidad;
agregando que el trabajo se efectuaba de lunes a sábado desde el mediodía y hasta el cierre, en el entorno de las 20 horas (fs. 16 y 17). Asimismo, Miriam AGUIAR brindó su testimonio afirmando que la actividad se desarrolló entre 1993 y 1996 señalando que a veces concurría al lugar porque quedaba frente al colegio al que asistían sus hijos, y allí veía a la actora. Además, señaló que la accionante entraba a mediodía y salía sobre las 20 horas, trabajando de martes a domingo (fs. 23). La testigo MARTÍNEZ se refirió al asunto en forma por demás imprecisa (fs. 29) y la testigo CURBELO manifestó recordar el trabajo en la fiambrería de la calle Rivera, pero señaló que en aquel momento ella vivía en Maldonado a donde se mudó en 1991 (fs. 80 y
82).
Sobre las declaraciones vertidas, el informe de BPS destacó la falta de concordancia en las fechas referidas por las testigos .
Además, relevó que la testigo GONZALEZ refirió que la fiambrería se denominaba “La del Barrio ”, extremo que no aparece como crucial, considerando el tiempo transcurrido y que la referencia de ubicación sí coincide con lo manifestado por las demás testigos (calle Rivera, frente al colegio Santa Elena, lo que se encuentra en el límite entre el barrio Buceo y Malvín Nuevo). De igual manera, señaló la aparente contradicción en tanto la testigo señaló que vivía con la actora cuando ella trabajaba en la fiambrería; pero, a juicio de la Sede, ello implica una interpretación parcial puesto que a continuación la testigo señala “ Si bien me fui a vivir a ‘el Dorado’ pasaba más tiempo en la casa de mi suegra ” (fs. 17), lo que demuestra que la referencia a “cuando ella trabajaba en la fiambrería vivía con ella”, fue una mención espontánea que no puede considerarse en sentido literal, sino en cuanto a que compartían la vida cotidiana. Por otra parte, el funcionario actuante percibió que se trataba de una testigo instruida, entendiendo ineficaz su declaración (fs. 36).
En cuanto a la testigo AGUIAR, quien manifestó que también hacía flores para el mismo empleador (fs. 22), BPS descarta su declaración como ineficaz y manifiesta “Sin embargo, de acuerdo a lo que surge de nuestros sistemas, la declarante se encontraba en actividad en otras empresas en el período mencionado” (fs. 36). Tal circunstancia, no hace más que confirmar que existían trabajadores que no se encontraban registrados, a lo que se agrega una conducta reprochable de la Administración en cuanto al uso de los datos que se encuentran bajo su custodia , tal como se dirá más adelante. En este caso, el funcionario actuante también entendió que se trataba de una testigo instruida cuya declaración no merecía credibilidad (fs.
36).
En cuanto a la testigo MARTINEZ, BPS sostiene que su declaración es insuficiente para demostrar la actividad en Mister Flores por existir inconsistencia en las fechas declaradas, mientras que es ineficaz en cuanto al trabajo en la fiambrería, dada la inexactitud de los datos aportados (fs. 37). Respecto a CURBELO, el Ente sostuvo que su declaración era inhábil e ineficaz para pro bar las actividades denunciadas puesto que se había basado en una actividad laboral diferente (fs. 83).
4) En base a los elementos que anteceden, corresponde analizar cada uno de los agravios que han sido invocados por la parte actora. En primer lugar, en cuanto hace a la motivación del acto , se comparte con la actora que del acto impugnado no surge fundamentación ni referencia alguna a los hechos del caso en concreto. En efecto, en el acto que obra a fs. 2, sólo se hace una mención genérica a “ Los informes producidos por prestaciones económicas y las oficinas técnicas competentes, así como las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso ”, sin especificar cuáles han sido las razones específicamente consideradas para adoptar la decisión de mérito. No obstante, tampoco puede desconocerse que, de la tramitación del expediente administrativo, es posible conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria Respecto a la motivación del acto administrativo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la misma puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff se ha sostenido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Bu enos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras)” TCA, Sent. N° 191/2025.
Luego, respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Banco de Previsión Social, esta Sede entiende que no se ha ajustado a las pautas de la sana crítica. Por el contrario, el análisis efectuado no ha considerado las circunstancias del caso y la globalidad del cúmulo probatorio, sino que ha implicado un estudio atomizado de cada declaración.
La prueba testimonial debe valorarse acorde con los principios de unidad y comunidad de la prueba; esto es, analizándola en el conjunto de los medios probatorios ofrecidos y efectivamente admitidos y producidos, viendo el cúmulo probatorio como un único producto y no como versiones atomizadas e independientes de unos mismos hechos. En efecto, como señalaba TARIGO, las reglas de la sana crítica imponen “la necesidad de la apreciación conjunta de la prueba ” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código, Tomo II; FCU: Mdeo., 2007;
p. 32), y no como compartimentos estancos e inconexos.
Al respecto, enseña DEVIS ECHANDÍA que “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) ” (DEVIS ECHANDÍA, H.; Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I; Ed. Zavalía: Bs. As., 1976; p. 306), lo que no se ha cumplido en el caso.
Por otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho de defensa y el principio de verdad material alegada, no se comparte la apreciación de la actora. En cuanto a lo primero, en la medida en que se ha sostenido que la motivación del acto se desprende también de lo que surge de los antecedentes administrativos, a los que la actora tuvo oportunidad de acceder, habiendo incluso planteado sus descargos (fs. 45, 47) y habiendo propuesto prueba que fue parcialmente diligenciada (ya que algunos testigos no concurrieron a brindar su declaración, fs. 91, 93), esta Sede entiende que no se ha vulnerado el derecho de defensa en este procedimiento administrativo.
De igual forma, más allá de que la valoración de la prueba no fue acorde con la sana crítica, de acuerdo a lo antes referido, solamente ello no alcanza para entender que se ha violentando el principio de “verdad material”. En efecto, para DURAN MARTÍNEZ este principio supone que “La Administración debe emplear todos sus poderes para procurar la verdad. Sus actos deben fundarse en hechos ciertos y probados”, agregando que este principio “procura desterrar ese espíritu de inercia que impera en la burocracia e impone a la Administración emplear todos sus poderes para averiguar la verdad, para que sus decisiones se funden en hechos claros y probados…” (DURAN MARTINEZ, A.; Procedimiento administrativo.
Especial referencia al procedimiento administrativo sancionatorio en materia laboral; FCU: Montevideo, 2023; p. 92). En forma coincidente, DELPIAZZO sostiene que el principio procura que “la decisión a adoptarse por la Administración en el procedimiento administrativo respectivo lo sea en base a los hechos reales y no a simples obligaciones, con independencia de la voluntad de las partes ” (DELPIAZZO, C.; Curso de Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo. 2025; p. 113). Por tanto, la efectividad del principio supone que la Administración haya actuado con interés en conocer los hechos tal como ocurrieron, más allá de las alegaciones, de forma que los motivos de la decisión se ajusten a la realidad de lo acontecido.
Es decir, supone un alcance mucho más amplio en cuanto a la conducta administrativa dirigida a conocer los hechos efectiv amente acontecidos y tal como ocurrieron. Por tanto, se entiende que la Administración no violentó el principio, siendo que su conducta se puede entender dirigida a conocer la verdad, pese a la discrepancia interpretativa de los datos recabados, lo que sie mpre supone un halo de subjetividad que permea el concepto de “verdad” en sí mismo, si es que puede afirmarse que ésta existe como tal en forma objetiva.
Ahora bien, en cuanto a los servicios denunciados respecto a “Mister Flores” y “Fiambrería Don Carlos”, los períodos a considerar son los abarcados entre el 01/01/1972 y el 31/12/1978 respecto al primero y entre el 01/01/1993 y el 31/03/1996 respecto al segundo. Por lo que se abordará el análisis en forma separada. A su vez, se considera que el vínculo de “dependencia” no se encuentra cuestionado en cuanto a su naturaleza, sino en cuanto a su efectiva existencia. Esto es, no se ha referido a que en caso de haberse ejecutado las tareas, estas no fuesen en carácter dependiente, por lo que no corresponde ingresar en dicho análisis.
De acuerdo con la expresa remisión que efectúa el art.
167 del CCA, a los efectos de la valoración de la prueba, habrá de estarse a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En tal sentido, el art. 140 impone, como sistema de valoración de principio en nuestro sistema probatorio, las reglas de la sana crítica o “reglas del correcto entendimiento humano” en palabras de COUTURE (Fundamentos del derecho procesal civil; Ed. Depalma: Bs. As., 1988; p. 269). En efecto, el artículo mandata al Tribunal a apreciar las pruebas “tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente” debiendo indicar los medios de prueba que fundan principalmente su decisión, los que deben apreciarse en forma lógic a, en función de la experiencia , y se componen también de aquello que no se ha probado.
Al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que “ En cuanto a la valoración de la prueba, tanto en el proceso administrativo, así como en el anulatorio, la misma debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del CGP). Ello tanto para cada fuente de prueba c omo para su apreciación en conjunto.” Sentencia N° 447/2024 (en igual sentido, Sent.
N° 370/2024 y 266/2021, entre otras).
Así, el proceso de valoración de la prueba, entendido como la base de la motivación de la sentencia jurisdiccional, o bien “como el conjunto de acciones tendientes a apreciar el material fáctico que constituirá la base del pronunciamiento judicial, adquiere vital importancia.
Por ello, debe constituir un método crítico que confronte los hechos con las diversas pruebas, considere y reexamine una proposición, desde todas las perspectivas posibles. ” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo II; FCU: Mdeo., 2014; p. 186). Por tanto, “ El proceso de valoración de la prueba constituye un proceso intelectivo de gran importancia y responsabilidad, en el que se impone realizar todos los esfuerzos para que la fase preceptiva no se transforme directamente en asignación de contenido ” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo II; FCU: Mdeo., 2014; p. 189).
De acuerdo con lo que viene de recogerse, debe analizarse críticamente el conjunto de pruebas producidas, buscando su ensamblaje en forma coherente y coordinada, sin forzar su armonía ni desatender su sintonía, a los efectos de lograr una reconstrucción de los hechos tan ajustada a la realidad como sea posible, acorde con el material obrante en el expediente.
Así, la actividad realizada respecto a Mister Flores por el período denunciado, se entiende acreditada. En efecto, de las declaraciones testimoniales surge que todas las testigos conocían esa actividad en la actora, incluso dos de las testigos compartieron presencialmente el quehacer de la denunciante. Además, si bien las declaraciones no revisten exacta congruencia entre sí, son contestes en el entorno de años en los que se desarrolló la prestación , lo que, sumado a los años transcurridos desde entonces (casi cincuenta años), no puede considerarse como excluyente de eficacia probatoria.
Debe tenerse presente que la declaración de testigos siempre supone un margen de subjetividad e imprecisión propia de la naturaleza humana, máxime cuando se trata de hechos que no le son especialmente relevantes en la vida cotidiana. Al respecto, en relaci ón con las características de la declaración testimonial como medio de prueba, señalaba TARIGO que ésta “nunca tiene lugar mediante la reproducción o representación analítica de todos los elementos objetivos que forman el hecho o los hechos percibidos, sin o que consisten en una representación sintética de los hechos, como consecuencia inevitable de la naturaleza misma del lenguaje, que es un medio de representación de los fenómenos por medio de la expresión de ideas, es decir de generalizaciones” (TARIGO, E.;
Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código, Tomo II; FCU:
Mdeo., 2007; p. 59). Por lo que no puede pretenderse un detalle preciso de los acontecimientos, sino un relato coherente, creíble, que contenga datos relevantes que demuestren conocimiento de los hechos respecto a los que se declara.
Es así que el inicio de la actividad en 1972 se entiende demostrado en función de las declaraciones de AGUIAR (quien fue precisa en las fechas) y GONZÁLEZ (quien convivió con la actora en esos años). A su vez, la fecha de cese surge no sólo de la declaración de AGUIAR sino también de la de CURBELO, puesto que al ingresar a trabajar con ella es que la actora abandona la actividad de las flores. Por otra parte, el período mencionado por MARTÌNEZ coincide con los años en los que se desarrolló la tarea, sin perjuicio de que éste último sea más amplio, puesto que la testigo refiere a los años en que presenció la actividad por ir al lugar circunstancialmente.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que las testigos hubiesen sido instruidas y la credibilidad de su testimonio, ello no surge de las actas que obran en el expediente administrativo y que son el único instrumento al que ha podido recurrir esta decisora. Así, careciendo de inmediación en cuanto al testimonio brindado y siendo que los extremos referidos por BPS hacen a la percepción subjetiva de la funcionaria que tomó las declaraciones, sin que así impresione en la transcripción, ello no puede ser considerado en esta instancia. Por lo que la actividad efectuada para “Mister Flores” se entiende acreditada por el período denunciado.
En cuanto a la actividad desarrollada en la fiambrería Don Carlos, la Sede entiende que solamente la declaración de AGUIAR es indicativa de la actividad realizada. En cambio, la s declaraciones de GONZALEZ y de MARTÍNEZ son en extremo imprecisas en cuanto a las fechas (la primera extiende la actividad hasta el 2020 y la segunda la ubica en la década del ’70), y no demuestran cabal conocimiento acerca de dónde se efectuaban las tareas. A ello se agrega que la testigo CURBELO solamente conocía la actividad de la actora por sus propios dichos, sin conocimiento directo de los hechos sobre los que declaró. En cambio, la declaració n de AGUIAR es precisa en cuanto a fechas, nombre del local, ubicación y horarios, teniendo sentido también lo señalado en c uanto a porqué frecuentaba el lugar.
No obstante, esta sola declaración aparece como insuficiente para demostrar una actividad laboral que se habría extendido durante tres años hace unos treinta años ; l o que , si bien es un tiempo considerable no imposibilita la existencia de otros testigos u otros medios probatorios que acreditaran la actividad . Por tanto, los hechos no se tienen por probados no porque sea una única testigo, sino porque su declaración sin otros elementos de prueba que colaboren a sustentar el entendimiento, a juicio de esta Sede, no tiene peso suficiente para acreditar lo que se pretende.
Es por ello que, en cuanto a la actividad en “fiambrería Don Carlos” habrá de confirmarse el acto impugnado, entendiendo que no se ha acreditado la actividad denunciada en el período referenciado.
5) Por otra parte, en cuanto al no otorgamiento de la jubilación por “ no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho”, corresponde efectuar una precisión. En primer lugar, en su contestación de demanda, el BPS manifiesta que la actora solicitó su jubilación por la causal “edad avanzada” (fs. 16) lo que condice con la s declaraciones de fs. 3 del expediente 2022 -28-1-085628 y fs. 4 del expediente 2022 -28-1-089996. P ero, la Resolución impugnada refiere a “jubilación común por régimen de transición” (art. 67 de la Ley N° 16.713) y la demanda nada dice respecto a esa inconsistencia.
Separadamente, la actora, en su demanda, refiere que la denegatoria de la jubilación es consecuencial al no reconocimiento de los servicios (fs. 4); pero luego no se menciona la edad de la actora, el régimen que le es aplicable o los extremos que deberían considerarse para tener por cumplidos los requisitos legales de acceso a la prestación , ya sea de jubilación común o de edad avanzada . Tampoco el BPS refiere a la denegatoria de la jubilación, sino a las razones por las que no se consideraron acreditados los servicios. Es decir, ni la actora cumplió con su carga ni la demandada pudo controvertir el punto.
Enseña nuestra doctrina, en relación al CGP, pero aplicable al caso por la remisión que efectúa el CCA, que “nuestro Código exige que la narración de los hechos sea ‘precisa’ y ‘en capítulos numerados’. Estos elementos implican que nuestro derecho positivo, como ya sucedía en el CPC y como los demás sistemas latinoamericanos, consagra, siguiendo el modelo español, la teoría de la sustanciación y no la de la individualización de la demanda, con las consiguientes repercusiones prácticas…” (VÉSCOVI, E (Director) “ Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”; Tomo 3, arts. 117 a 136; Ed. Ábaco: Montevideo, 1995; p. 99).
En el mismo sentido se pronuncia TARIGO: “Considero que nuestro Derecho, más allá de las particularidades que puede presentar cada caso concreto, se halla más próximo a la teoría de la sustanciación, en la medida en que exige, según se ha visto la narración precisa de los hechos” (TARIGO, E. “ Lecciones de Derecho Procesal Civil ”, Tomo 1; Ed. FCU:
Montevideo, 2010; p.391). Y también KLETT: “El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 num. 4) CGP), se afilia – como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum ” (KLETT, S. “ Proceso Ordinario en el Código General del Proceso ”, Tomo I; Ed. FCU:
Montevideo, 2014; p. 238). Es decir, nuestro sistema procesal requiere que el demandante detalle en su escrito introductorio los hechos sobre los cuales funda su pretensión, y el vínculo entre ellos y el derecho que invoca; lo cual encuadra en la denominada “teoría de la sustanciación”.
Por tanto, dada la falta de sustanciación, el punto no conformó el objeto de la prueba; es decir, éste no abarcó si correspondía o no el otorgamiento de la jubilación (ya sea, jubilación común o por edad avanzada), lo que no fue recurrido por las partes. Por tanto, no corresponde el pron unciamiento respecto a un agravio que no ha sido fundado ni efectivamente controvertido y deberá estarse a las condiciones impuestas por la normativa que resulte aplicable, ya sea la relativa a jubilación común por régimen mixto o jubilación por edad avanzada.
6) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento ” (art. 177 inc. 4º), por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia, a la luz de los agravios deducidos.
En tal sentido, la Administración deberá considerar lo referido en cuanto a la valoración de la prueba. Esta debe ser conteste con el cúmulo probatorio, buscando la verdad material con el rigor que ello requiere en cuanto a la fehaciencia de la declaración, pero también con la flexibilidad que razonablemente pueda caber considerando las particulares circunstancias del caso (como lo son los años transcurridos, la posibilidad de que terceros manejaran cierta información, etc.). A su vez, la eficacia de la declaración debe analizarse en razón de los hechos que conforman la centralidad de la plataforma fáctica y no de elementos que refieren a cuestiones accesorias, intrascendentes a los efectos de dilucidar lo que realmente está sujeto a su consideración (como ser si los vecinos realizaban o no la misma actividad).
Es allí donde se verifica el error en el obrar administrativo, siendo ello lo que debe considerarse al momento de ejecutar la Sentencia. Esto es, no solamente estar a su fallo o decisión en el mérito, en tanto se acoge la pretensión anulatoria; sino, especialmente, a las consideraciones que llevan a esa decisión y que hacen al actuar administrativo.
Por otra parte, debe atenderse a lo manifestado en cuanto a los elementos de prueba que se consideran en la valoración pero que no surgen del expediente. En este sentido, los medios de prueba que se valoren deben encontrarse en el expediente o, al menos, d eben haber podido ser controlados por el administrado. Así, la información relacionada a la historia laboral del testigo como forma de contrastar la veracidad de su declaración, excede lo que se encuentra en el expediente, pero, a la vez, supone un uso inadecuado de información privilegiada. Es decir, lógicamente BPS cuenta con la información relativa a todos quienes cotizan en el organismo, pero ello no es “a cualquier efecto” o para su uso en referencia a otros sujetos.
Muy por el contrario, BPS debe estar a la responsabilidad que implica manejar da tos personales y datos sensibles de las personas, ajustando su actuar a los principios aplicables acorde con la Ley N° 18.331 (especialmente, arts. 6 a 11) y considerando la calidad en la cual ha recibido la información que maneja.
7) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo ”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. No obstante, considerando que en el caso se irá por la anulación en relación con el fondo del asunto, no corresponde el pronunciamiento al respecto.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1. Acoger parcialmente la pretensión ejercitada, anulando la Resolución DP 26/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del 15 de febrero del 2024 en tanto tuvo por no reconocidos los servicios denunciados respecto a “Mister Flores” por el período comprendido entre el 01/01/1972 y el 31/12/1978. Sin sanción procesal específica.
2. A los efectos fiscales, fíjanse honorarios profesionales de la parte actora en la suma de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
3. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).