Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 113/2025
16 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 5/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio del 2025.
SENTENCIA Nº 113/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “Schenone Cabazzotti, Hebert José con Banco de Previsión . Acción de nulidad” (Ficha: 5/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramitó la pretensión anulatoria ejercitada por Hebert José SCHENONE CABAZZOTI en relación con la Resolución Nº DP 94/2023 , dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, el 5 de julio del 2023. Por dicha volición, la Administración denegó la solicitud de jubilació n común por régimen mixto de afiliación industria y comercio que había sido formulada por el actor (fs. 2). En concreto, no se reconocieron los servicios prestados para CARRETERO SRL en el período comprendido entre el 01/03/1984 y el 31/12/1993.
2) En su escrito, el accionante manifestó que el acto se encuentra viciado de nulidad ya que carece de motivación, puesto que la Administración ha recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación (fs.
4vto.), sin referencias directas y concretas a los hechos del caso planteado (fs. 5). En tal sentido, sostuvo que la insuficiente y errónea motivación del acto determina su ilegitimidad, por no haberse cumplido con el deber de motivación suficiente y adecuada que corresponde a la demandada (fs. 5 vto.). Asimismo, señaló que existió vicio en el motivo por haberse realizado una incorrecta valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa (fs. 5 vto.), no considerando declaraciones testimoniales que permitirían acreditar la actividad denunciada, lo que determina una actuación contraria al principio de verdad material.
3) Así, superado el control liminar correspondiente, se confirió traslado por Decreto Nº 1/2025. En su mérito, se presentó el BPS a fs. 14 defendiendo la legitimidad del acto. En tal sentido, sostuvo que la prueba producida no permitió tener por acreditado el trabajo en CARRETERO SRL en el período comprendido entre el 01/03/1984 y el 31/12/1993, con lo cual el actor no configura causal jubilatoria (fs. 18 vto. y
19). Además, alegó que el Sr. SCHENONE “gozó de las máximas garantías del debido procedimiento” y que la valoración de la prueba fue acorde con las reglas de la sana crítica (fs. 20). Finalmente, defiende la motivación suficiente del acto impugnado, el cual cuenta -a su juicio - con un sólido respaldo documental, legal, doctrinario y jurisprudencial (fs. 22 vto.).
4) Por Decreto Nº 68/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria y, por Decreto Nº 149/2025, se confirió el plazo legal para proponer contraprueba o prueba sobre prueba. En función de ello, por Sentencia Nº 16/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, y se agregaron los antecedentes administrativos que obran en formato digital (de acuerdo surge de nota de fs. 24) y que se materializan en el expediente 2022-
28-1-031706.
5) Posteriormente, por Decreto Nº 334/2025, se citó a las partes a formular sus alegatos. Así, se presentó la demandada a fs. 45 , alegando que los “ testimonios brindados en vía administrativa han sido vagos, imprecisos, sin detalles acerca de las actividades denunciadas y, en algunos casos, contradictorios” (fs. 45 vto.), agregando que nada se acreditó en la vía judicial, y reiterando que no se ha demostrado fehacientemente que se haya cumplido con los servicios denunciados, pero sí se demuestra que lo denunciado no condice con la realidad (fs. 47). De tal forma, sostuvo que la demanda interpuesta debe ser desestimada . Por su parte, la parte actora presentó su alegato a fs. 51 , reiterando los argumentos expuestos en la demanda en cuanto a la falta de motivación del acto y la incorrecta valoración de la prueba en sede administrativa ; asimismo, agregó que BPS habría infringido el principio de finalidad en el tratamiento de los datos personales al haberse recurrido a la historia laboral de los testigos, con lo cual también se habría violentado el debido procedimiento , por tratarse de información sobre la que el actor no tuvo conocimiento ni control (fs. 54 vto.). Por lo que, en definitiva, reitera su pretensión anulatoria.
6) Los alegatos se tuvieron por presentados por Decreto Nº 501/2025 y se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia. En consecuencia, el expediente fue puesto al despacho para el dictado de la presente el día 26 de mayo del 2025.
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia Nº 16/2025, se estableció el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución impugnada fue acorde a derecho, o en cambio, corresponde su anulación por ilegitimidad.
Al respecto, debe precisarse que no conforma el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada por el actor, en relación con la reserva de la acción reparatoria. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, la actividad probatoria se delimitó en cuanto a la demostración de : (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iii) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por el actor en CARRETERO SRL por el período 01/03/1984 a 31/12/1993. De tal forma, corresponderá analizar los extremos que requirieron probanza a los efectos del pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados , la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos. Es así que la Sede habrá de estar a lo que resulta del expediente identificado como
2022-28-1-031706, en el que se tramitó la solicitud de jubilación por “edad avanzada” formulada el 22 de marzo del 2022, y en el que se le ha tomado declaración a Elizabeth RACAÑO, Humberto CAMELLITI, Carlos Alberto ROMERO y Mariela JEREZ. Por tanto, todas las referencias a foliaturas que se efectúan en este apartado se hacen en relación con dicho expediente administrativo.
De la declaración vertida por la testigo RACAÑO se aprecia que el actor habría trabajado en CARRETERO SRL desde 1981 y hasta 1993, dando detalles sobre la ubicación de la empresa. A su vez, en cuanto a los años que declara, los vincula con la enfermedad padecida por su madre y las referencias efectuadas por el propio actor (en cuanto a la cantidad de años trabajados en dicha empresa , fs. 22 ). Luego, declaró que el actor habría dejado su trabajo en CARRETERO SRL en 1994 (fs. 61) cuando se fue a EE.UU (fs. 62), agregando que desconoce los días en que trabajaba. A ello se agrega que el actor declaró haber emigrado en 1993 (fs. 3).
Luego, la declaración de CAMELLITI es inconsistente puesto que refiere que el actor trabajó 4 o 5 años en CARRETERO SRL (fs.
65) y que eso habría sido entre 1991 y 1993 (fs. 27), recordando el lugar en el que se desarrollaban las tareas sin recordar cuál era el régimen laboral.
Ahora bien, según surge de fs. 2 6, en su primera comparecencia, el testigo tenía anotaciones en su mano, de las cuales extraía o pretendió extraer la información para su declaración, lo que fue advertido y observado por el funcionario actuante. De tal forma, su declaración incumplió con lo dispuesto por el art. 161 lit. 4) del CGP, norma que si bien no es directamente aplicable al procedimiento administrativo si lo es al jurisdiccional anulatorio por la vía del art. 167 del CCA, a lo que debe estarse en esta instancia. Por tanto, el valor de convicción de su declaración se encuentra fuertemente afectado por tal apreciación. Así, no se habrá de considerar lo declarado, ni a favor ni en contra de la pretensión. En cuanto a la segunda oportunidad en la que declaró, su declaración fue imprecisa en cuanto a los años de trabajo, sin perjuicio de mantener contundencia en cuanto a las tareas realizadas, la ubicación de la empresa y sus características, aunq ue se centró en la actividad desarrollada en FRIGEL Ltda.
Finalmente, la s declaraciones de ROMERO y JEREZ fueron contestes en cuanto a que el actor habría trabajado en CARRETERO SRL “como 10 años” (fs. 55) en el período comprendido entre 1981 y 1992 o 1993. Véase que el testigo ROMERO refiere haber trabajado para la misma empresa entre esos años, y mientras él estuvo allí, también trabajaba el actor.
A su vez, la circunstancia relevada por BPS en cuanto a que no surge de la historia laboral del testigo su t rabajo en la misma empresa (fs. 36), no hace más que confi rmar que existían trabajadores que no se encontraban registrados, a lo que se agrega una conducta reprochable de la Administración en cuanto al uso de los datos que se encuentran bajo su custodia.
4) En base a los elementos que anteceden, corresponde analizar cada uno de los agravios que han sido invocados por la parte actora. En primer lugar, en cuanto hace a la motivación del acto , se comparte con el actor que del acto impugnado no surge fundamentación ni referencia alguna a los hechos del caso en concreto. En efecto, en el acto que obra a fs. 2, sólo se hace una mención genérica a “ Los informes producidos por prestaciones económicas y las oficinas técnicas competentes, así como las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso ”, sin especificar cuáles han sido las razones concretamente consideradas para adoptar la decisión de mérito. No obstante, tampoco puede desconocerse que, de la tramitación del expediente administrativo, es posible conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria.
En consecuencia, tal como ha sido sostenido en forma reiterada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativ o, la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff el Tribunal ha entendido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘f ormación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Bu enos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras)”; TCA, Sent. N° 191/2025.
Luego, respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Banco de Previsión Social, esta Sede entiende que no se ha ajustado a las pautas de la sana crítica. Por el contrario, el análisis efectuado no ha considerado las circunstancias del caso y la globalidad del cúmulo probatorio. Es así que se “presumieron” “inválidas” las declaraciones de RACAÑO, CAMELLITI y ROMERO (fs. 35) e ineficaces las declaraciones de JEREZ, RACAÑO y CAMELLITI (fs. 69 y 70) en una segunda instancia probatoria, cuando las inconsistencias que se relevan por la administración pueden explicarse por el tiempo transcurrido y la dificultad lógica de recordar hechos relativos a un tercero que, en el diario vivir, no se valoran como especialmente trascendentes.
La prueba testimonial debe valorarse acorde con los principios de unidad y comunidad de la prueba; esto es, analizándola en el conjunto de los medios probatorios ofrecidos y efectivamente admitidos y producidos, viendo el cúmulo probatorio como un único producto y no como versiones atomizadas e independientes de unos mismos hechos. En efecto, como señalaba TARIGO, las reglas de la sana crítica imponen “la necesidad de la apreciación conjunta de la prueba ” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código, Tomo II; FCU: Mdeo., 2007;
p. 32), y no como compartimentos estancos e inconexos. Por tanto, esta Sede habrá de valorar los testimonios vertidos en sede administrativa en relación con el objeto de la prueba establecida.
De tal forma , en cuanto a los servicios denunciados como prestados a CARRETERO SRL, corresponde considerar en primer término que el actor denunció como período trabajado el que transcurrió entre el 04/05/1981 y el 31/12/1993. A su vez, BPS tuvo por probado el período del 04/05/1981 al 29/2/1984 en función de lo que surgiría de planillas el MTSS que se anexaron al expediente, según se informa fs .70, aunque no se aprecian tales planillas en la documentación aportada. Es decir, el hecho de que el Sr. Hebert SCHENONE fue dependiente de la empresa CARRETERO SRL no se encuentra cuestionado, sino que es únicamente el período comprendido entre el 01/03/1984 y el 31/12/1993 el que quedó sujeto a probanzas, tal como surge del objeto de la prueba.
A su vez, como se mencionó, para tal acreditación no se cuenta con más recursos que las declaraciones recabadas en el expediente administrativo. En la valoración de la prueba testimonial el tribunal debe ser cauteloso, máxime cuando existió la posibilidad de aportar documentos que acreditaran el vínculo laboral incluso cuando éste no fuera declarado (ej.:
recibos de pago, contrato de trabajo, instr ucciones escritas, etc.) . No obstante, tampoco puede exigirse exacta precisión en declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace más de treinta años.
Sobre este punto, e l Tribunal del Contencioso Administrativo ha sostenido en forma reiterada que: “En cuanto a la valoración de la prueba, tanto en el proceso administrativo, así como en el anulatorio, la misma debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del CGP). Ello tanto para cada fuente de prueba como para su apreciación en conjunto.
Asimismo, como ha destacado el Tribunal en otras oportunidades, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobre acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo. Así, en la Sentencia No. 20/2020, citando otras sentencias anteriores (Nos. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) el TCA señala: ‘cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás’”. Sentencia N° 447/2024 (en igual sentido: Sent. N° 370/2024 y 266/2021, entre otras).
Por lo que, considerando tales apreciaciones, corresponde analizar el cúmulo probatorio a la luz de las circunstancias del caso, especialmente considerando que se trata de hechos acontecidos hace más de treinta años. Sobre esa base, en el caso, se entiende probada tanto la efectiva realización de las tareas como el período cuyo reconocimiento se impetra.
Respecto a lo primero, todos los testigos declararon acerca del trabajo del actor en cuanto al mantenimiento y reparación de calefactores en la empresa CARRETERO SRL, habiendo declarado sobre la ubicación y titularidad de dicha empresa en forma conteste. En cuanto a los años de trabajo, si bien no existe absoluta coincidencia en las declaraciones, considerando el tiempo transcurrido y la necesaria flexibilidad en el análisis que ello requiere, la fecha de inicio en 1981 aparece probada tanto por la declara ción de RACAÑO (quien lo vincula con un hecho concreto) como por el propio reconocimiento del demandado. A su vez, todos los testigos declararon que se trató de una actividad ininterrumpida, y fueron contestes en cuanto a su finalización en 1993; con lo cual se puede tener por probado el período denunciado que abarca hasta el 31/12/1993, luego de lo cual, el actor se habría emigrado a EE.UU. Asimismo, el carácter “dependiente” de dicha actividad no fue cuestionado.
A ello debe agregarse que se ha reconocido parcialmente el período originariamente denunciado, lo que permite presumir la continuidad laboral del accionante (criterio que fue sostenido en Sentencia N° 427/2024 del TCA). Es decir, del hecho probado de la prestación de servicios para CARRETERO SRL entre 04/05/1981 y el 29/2/1984, sobre la base de las declaraciones recabadas, puede deducir el hecho de que la relación laboral continuó en iguales términos, pero sin encontrarse registrada ante los organismos correspondientes.
Por otra parte, y sin perjuicio de que al actor corresponde la prueba de haber efectuado las tareas que denuncia durante el período que alega, la demandada no buscó desacreditar la prueba recabada. Esto es, si bien alegó y expresó las razones por las que a rribó a la decisión, no ofreció prueba o contraprueba que contrarrestara lo declarado en sede administrativa, limitándose a fundar su valoración, la que, como se dijo, no se comparte.
5) En cuanto al no otorgamiento de la jubilación por “no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho”, corresponde efectuar una precisión. En primer lugar, la demanda refiere al reconocimiento de los servicios, sin sustanciar las razones por las que debería otorgarse la jubilación ; es decir, no se refiere al cumplimiento de los requisitos, no se menciona la edad del actor o el régimen que le es aplicable.
Tampoco el BPS refiere a la denegatoria de la jubilación, sino a las razones por las que no se consideraron acreditados los servicios. Es decir, ni la actora cumplió con su carga ni la demandada pudo controvertir el punto.
A su vez, e n su contestación de demanda, el BPS manifiesta que el actor solicitó su jubilación por la causal “edad avanzada” (fs. 15 vto.) lo que condice con la declaración de fs. 3 en el expediente administrativo. Pero, la Resolución impugnada refiere a “jubilación común por régimen mixto” (art. 18 de la Ley N° 16.713) y la demanda nada dice respecto a esa inconsistencia.
Enseña nuestra doctrina, en relación al CGP y en tanto es aplicable éste por remisión, que “nuestro Código exige que la narración de los hechos sea ‘precisa’ y ‘en capítulos numerados’. Estos elementos implican que nuestro derecho positivo, como ya sucedía en el CPC y como los demás sistemas latinoamericanos, consagra, siguiendo el modelo español, la teoría de la sustanciación y no la de la indivi dualización de la demanda, con las consiguientes repercusiones prácticas…” (VÉSCOVI, E (Director) “ Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”; Tomo 3, arts. 117 a 136; Ed. Ábaco: Montevideo, 1995; p. 99).
En el mismo sentido se pronuncia TARIGO: “Considero que nuestro Derecho, más allá de las particularidades que puede presentar cada caso concreto, se halla más próximo a la teoría de la sustanciación, en la medida en que exige, según se ha visto la narración precisa de los hechos” (TARIGO, E. “ Lecciones de Derecho Procesal Civil ”, Tomo 1; Ed. FCU:
Montevideo, 2010; p.391). Y también KLETT: “El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 num. 4) CGP), se afilia – como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum ” (KLETT, S. “ Proceso Ordinario en el Código General del Proceso ”, Tomo I; Ed. FCU:
Montevideo, 2014; p. 238). Es decir, nuestro sistema procesal requiere que el demandante detalle en su escrito introductorio los hechos sobre los cuales funda su pretensión, y el vínculo entre ellos y el derecho que invoca; lo cual encuadra en la denominada “teoría de la sustanciación”.
Por tanto, dada la falta de sustanciación, el punto no conformó el objeto de la prueba; es decir, éste no abarcó si correspondía o no el otorgamiento de la jubilación (ya sea, jubilación común o por edad avanzada), lo que no fue recurrido por las partes. Por tanto, no corresponde el pron unciamiento respecto a un agravio que no ha sido fundado ni efectivamente controvertido y deberá estarse a las condiciones impuestas por la normativa aplicable.
6) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento ” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia, a la luz de los agravios deducidos.
En tal sentido, la Administración deberá considerar lo referido en cuanto a la valoración de la prueba. Esta debe ser conteste con el cúmulo probatorio, buscando la verdad material con el rigor que ello requiere en cuanto a la fehaciencia de la declaración, pero también con la flexibilidad que razonablemente pueda caber considerando las particulares circunstancias del caso (como lo son los años transcurridos, la posibilidad de que terceros manejaran cierta información, etc.). A su vez, la eficacia de la declaración debe analizarse en razón de los hechos que conforman la centralidad de la plataforma fáctica y no de elementos que refieren a cuestiones accesorias, intrascendentes a los efectos de dilucidar lo que realmente está sujeto a su consideración.
Como ha sostenido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 626/2023 “…ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40-2/97), que en cierta forma recoge el Decreto 500/991; ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (art. 140 C.G.P .), en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
(…) En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicio doméstico), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipóte sis ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “prueba fehaciente, indubitable o irrefragable”, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verifica ción de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales…”.
Es allí donde se avizora el error en el obrar administrativo, siendo ello lo que debe considerarse al momento de ejecutar la Sentencia. Esto es, no solamente estar a su fallo o decisión en el mérito, en tanto se acoge la pretensión anulatoria; sino, especialmente, a las consideraciones que llevan a esa decisión y que hacen al actuar administrativo.
A ello se agrega que en sede de valoración probatoria debe estarse a la “eficacia” probatoria del testimonio en función del análisis que de dicha declaración se efectúe. Al respecto, corresponde precisar que la validez de la prueba tendría relación con la legalidad de la misma, con su ajuste a lo que el ordenamiento jurídico admite, puesto que “nulo” (y , por tanto, inválido) es aquello que ha sido efectuado en forma contraria a la norma de orden público. En consecuencia, la “validez” del medio probatorio hace a la admisión de éste. En el caso, no caben dudas de que la prueba testimonial es admisible, al amparo de lo dispuesto por el art. 77 lit. B) de la Ley N° 16.713 y art. 9.1 inc. 2 del Decreto N°228/023. Por lo que, luego de recabada la declaración, lo que podrá cuestionarse es la “eficacia” probatoria de los testimonios, acorde con las pautas de la sana crítica. Asimismo, la eficacia probatoria no debe “presumirse”, puesto que e llo implica efectuar una valoración previa al análisis, una suposición en función de indicios; sino que debe ser la consecuencia del estudio razonado de lo declarado y que, por tanto, implica “asumir”, aceptar, una determinada conclusión.
Por otra parte, debe atenderse a lo manifestado en cuanto a los elementos de prueba que se consideran en la valoración pero que no surgen del expediente. En este sentido, los medios de prueba que se valoren deben encontrarse en el expediente o, al menos, deben haber podido ser controlados por el administrado. Así, la información relativa a las planillas del MTSS debió haber formado parte del expediente que se aportó a esta Sede, a los efectos de que fuera posible su directa valoración. E n similar sentido, l a información relacionada a la historia laboral del testigo como forma de contrastar la veracidad de su declaración, excede lo que se encuentra en el expediente pero , a la vez, supone un uso inadecuado de información privilegiada. Esto es, lógicamente BPS cuenta con la información relativa a todos quienes cotizan en el organismo, pero ello no es “a cualquier efecto” o para su uso en referencia a otros sujetos . Muy por el contrario, BPS debe estar a la responsabilidad que implica manejar datos personales y datos sensibles de las personas, ajustando su actuar a los principios aplicables acorde con la Ley N° 18.331 (especialmente, arts. 6 a
11) y considerando la calidad en la cual ha recibido la información que maneja.
7) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido.
No obstante, considerando que en el caso se irá por la anulación en relación con el fondo del asunto, no corresponde el pronunciamiento al respecto.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1. Anular parcialmente la Resolución DP 94/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsi ón Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, en cuanto tuvo por no probados los servicios denunciados por el actor en CARRETERO SRL en el período comprendido entre el 01/03/1984 y el 31/12/1993. Sin sanción procesal específica.
2. A los efectos fiscales, se fijan honorarios profesionales de la parte actora en la suma de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
3. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).