Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 112/2025
16 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 264/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- De igual forma
- se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida entendiendo que el objeto de la declaración no es el referido a fs. 66 (“servicios denunciados por la actora”)
- sino que habrá de circunscribirse a la existencia o no de un vínculo de concubinato entre la Sra. Albita BUGALLO
- el fallecido Juan Antonio González. A los efectos de recabar la declaración de los testigos CASTRO
- FUENTES
- LEGGIERE
- RODRIGUEZ
- se fija audiencia para el 21 de agosto a las 13:30 horas
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 112/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Bugallo Larrosa, Albita Miriam con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 264/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Albita BUGALLO en relación con la Resolución DP 154/2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas, el 17 de noviembre del 2021 (fs. 3). Por dicha volición, la Administración denegó la pensión por fallecimiento que había sido solicitada por la accionante, considerando que el vínculo con el fallecido no se encuentra probado.
2) En su demanda, la actora sostiene que el acto es ilegítimo, por lo que corresponde su anulación. En tal sentido, destaca que se ha violentado el derecho de defensa puesto que no se diligenció la prueba testimonial oportunamente ofrecida, sin que ésta fuese tampoco formalmente rechazada (fs. 7). Asimismo, alega que el acto impugnado carece de motivación suficiente y adecuada, lo que violenta al debido proceso en la me dida en que no permite que el administrado ejerza debidamente su derecho de defensa (fs. 8), recurriendo a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencia directa y concreta a los hechos del caso (fs. 9). Asimismo, invoca la violación al principio de verdad material, habiendo dictado el acto impugnado solamente sobre la base de la declaración tomada a la actora (fs. 9 vto.), agregando que durante el trámite de los recursos sí se diligenció la prueba testimonial ofrecida y de las declaraciones recabadas surge probada la existencia de una relación concubinaria entre la actora y el causante (fs. 11). Es así que agrega como agravio el vicio en el motivo, en función de lo que considera como una errónea valoración de los hechos y de la prueba producida (fs.
12 y 12 vto.).
3) Posteriormente, ampliando su demanda, la actora invocó la presunción de ilegitimidad del acto en función de lo dispuesto por el art. 47 del CCA (fs.
17).
4) Conferido traslado por Decretos Nº 410/2025 y 435/2025, se presentó el demandado defendiendo la legitimidad del acto (fs. 21). Al respecto sostuvo que no hubo irregularidades en el procedimiento y que la administrada tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa (fs. 22), a la vez que “ el acto administrativo recurrido se ajusta en un todo al debido procedimiento administrativo, máxime cuando uno de los principios rectores del mismo es la verdad material ” (fs. 23). También refiere que la actora tuvo un a ctuar omiso en el procedimiento administrativo (fs. 22 vto.), pese a lo cual la Administración actuó en forma diligente y exhaustiva en el análisis de las probanzas recabadas (fs. 23). No obstante, la actora no reunía los requisitos para acceder a la prestación solicitada por no acreditarse el concubinato con el Sr. Juan Antonio González (fs. 23 vto. a 24 vto.). Finalmente, defiende que el acto se encuentra motivado, exponiendo “claramente las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión” (fs. 24 vto.).
5) Por Decreto Nº 599/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada a fs. 30, ofreciendo la prueba documental ya aportada (antecedentes administrativos) y las resultancias de autos. Por su parte, la actora se presentó a fs. 66 ofreciendo la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos, prueba testimonial y documental que adjuntó (fs. 32 a 65).
6) Luego, por Decreto Nº 732/2025, se confirió a las partes el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentaran (fs. 70). En consecuencia, los autos fueron puestos al despacho el 16 de julio a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, al amparo del lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 154/2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas , fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art . 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA . En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iv) si existe causal para el acceso a la pensión por el fallecimiento del Sr.
Juan Antonio González solicitada por la accionante.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2021-
28-1-097490 y 2024-28-1-001348 (según nota de fs. 27). Asimismo, se admite y se agrega la prueba documental aportada p or la actora de fs. 32 a 65, considerando que las fotografías aportadas – más allá del valor probatorio que pueda asignárseles- constituyen prueba necesaria en el caso.
De igual forma, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida entendiendo que el objeto de la declaración no es el referido a fs. 66 (“servicios denunciados por la actora”), sino que habrá de circunscribirse a la existencia o no de un vínculo de concubinato entre la Sra. Albita BUGALLO y el fallecido Juan Antonio González. A los efectos de recabar la declaración de los testigos CASTRO, FUENTES, LEGGIERE y RODRIGUEZ, se fija audiencia para el 21 de agosto a las 13:30 horas.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 154/2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iv) si existe causal para el acceso a la pensión por el fallecimiento del Sr. Juan Antonio González solicitada por la accionante.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y la documental aportada de fs. 32 a 65, y se admite la prueba testimonial ofrecida, fijando audiencia para el 21 de agosto a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 66.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).