Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 110/2025
16 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 104/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 110/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Fontes, Juan con Intendencia Departamental de Montevideo. Acción de nulidad ” (Ficha: 104/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por la demandada.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita l a pretensión anulatoria ejercitada por Juan FONTES en relación con la Resolución dictada por la Dirección de Contralor de la Edificación con fecha 20 de mayo del 2024 , en tanto revocó el permiso de constru cción otorgado respecto al padrón Nº 94215 de la ciudad de Montevideo, dándole el tratamiento de obra sin permiso (fs. 4).
2) En cuanto interesa en esta instancia, el actor refiere haber agotado la vía administrativa en tiempo y forma. En tal sentido sostiene que el acto se dictó el 20 de mayo del 2024, habiendo tomado conocimiento del mismo el día 30 de mayo cuando “un vecino” l e habría “alcanzado el cedulón” (fs. 5 vto.). Es así que interpuso los recursos de reposición y apelación el día 5 de junio del 2024. Asimismo, agrega que la Administración resolvió expresamente el recurso de reposición el 18/10/2024.
3) Por su parte, la Intendencia de Montevideo , al evacuar el traslado conferido por Decreto Nº 104/2025 , interpuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, afirmando que la interposición de los recursos había sido extemporánea. Sobre el punto , informa que el 30 de abril se labró el acta correspondiente por el Arq. José Barone y se notificó ese mismo día, concediendo un plazo de 30 días para regularizar la situación y dejándose constancia de que “ de no procederse en la forma consignada, correspondía a revocación del permiso oportunamente concedido ” (fs. 57 vto.). Agrega que contra ese acto se presentaron recursos el día 23 de mayo. Asimismo, la demandada informa que la actuación se cumplió en un buzón que tiene la propiedad sobre la calle Rivadavia, cuya existencia reconoce el accionante. También destaca que, al momento de recurrir, el accionante sostuvo que había tomado conocimiento del acto el 15 de mayo (fs. 58).
4) Por Decreto Nº 338/2025, se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado de las excepciones opuestas. En tal oportunidad, el actor manifestó que el acto encausado es la resolución del 20 de mayo del 2024. Señala que la notificación debió hacerse en el domicilio constituido, acorde con el escrito que presentó en fecha posterior al acto (23/05/2024, fs. 47 vto.), pese a lo cual se lo notificó en Rocha 2603, pero no lo encontró hasta que un vecino “ lo encuentra en la calle ” (fs. 68 vto.).
Asimismo, agrega que el cedulón recibido es del 27 de mayo, con lo cual la presentación de los recursos habría sido igualmente tempestiva (fs. 69) y que la Administración no efectuó ningún cuestionamiento formal durante el trámite de los recursos (fs. 69 vto.).
5) Por Decreto Nº 497/2025 se abrió el expediente a prueba en relación con la excepción en trámite. En tal oportunidad, se presentó el actor (fs. 102) aportando: los recursos interpuestos el 5 de junio (fs. 92 y 92 vto.), un cedulón del 21 de octubre destinado a él en el domicilio de Héctor Gutiérrez Ruiz 1257 (fs. 93) y otros cedulones del 18/10/2024 (fs. 94), del 09/07/2024 (fs. 100), del 10/07/2024 (fs. 99) con igual destino, la Resolución Nº 213/24/4000 por la que no se hizo lugar al recurso de reposición (fs. 95 a 96); actuación por la que se le dio vista en el expediente recursivo (fs.
97 y 98), así como la Actuación 6 (fs. 101) , a la vez que ofreció los antecedentes administrativos y las resultancias de autos. Por su parte, la demandada se presentó a fs.
106, ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados.
6) Luego, por Decreto Nº 592/2025, se confirió a las partes el plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentaran.
En consecuencia, por Decreto Nº 661/2025 se admitió la prueba documental ofrecida y aportada, agregándose; y se citó a las partes a presentar sus alegatos.
7) Las partes alegaron por su orden. A fs. 113, se presentó la demandada, reiterando que la recurrencia del accionante fue extemporánea, planteando nuevamente el asunto relativo a los recursos interpuestos el 23 de mayo contra la actuación del 30 de abril. Mientras que el actor se presentó a fs. 117 , alegando que el cedulón es del 27 de abril del 2024 y que los recursos se interpusieron tempestivamente el 5 de junio, agregando que la notificación fue efectuada en un domicilio incorrecto.
8) Por Decreto Nº 752/2025, se tuvieron por presentados los alegatos y se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución. En consecuencia, los autos fueron puestos al despacho para el dictado de la presente el 16 de julio del 2025.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de dese stimar la excepción interpuesta, de acuerdo con los fundamentos que pasan a expresarse.
2) Sobre el agotamiento de la vía administrativa. El art. 319 de la Constitución Nacional establece que “ La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes”, disposición aplicable a todo el sistema orgánico del TCA. De tal forma, solamente los actos administrativos definitivos pueden ser accionados de nulidad bajo esta jurisdicción. Y solamente son actos definitivos aquellos a cuyo respecto se ha agotado la vía administrativa (Cf.: ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU: Montevideo, 2025; p. 350), lo que no ocurrió en el caso.
En efecto, el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa para la procesabilidad del acto, viene impuesto por mandato constitucional (VÁZQUEZ,
C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo;
FCU: Montevideo, 2025; p. 54, 56). Y como tal, es un presupuesto específico del ejercicio de la pretensión anulatoria del acto administrativo (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Montevideo, 2025; p. 427).
A su vez, el art. 317 de la Constitución Nacional establece que los recursos administrativos han de ser interpuestos “dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial”. A su vez, la Ley N° 15.869, sin perjuicio de respetar el plazo de diez días para la interposición de los recursos, estableció que ese plazo se contaría por días corridos y se suspendería por las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo, y que si el vencimiento caía en día inhábil se prorrogaría al día hábil siguiente. Esta es la normativa a la que se debe atender, ya que se trata de recursos interpuestos en junio del 2023. Es decir, un acto consumado más de un año antes de la vigencia del CCA.
3) El acto recurrido y la acción de nulidad entablada. A los efectos de dilucidar si en el caso se ha cumplido con el pres upuesto de accionamiento y si, en consecuencia, se encontraría cumplido lo requerido por los arts. 317 y 319 de la Constitución, corresponde atender en primer lugar a cuál es el acto recurrido. Es a llí donde se advierte la divergencia argumental de las partes.
En estas actuaciones el acto recurri do es el que surge de fs .4 (Actuación Nº 8 que aparece a fs. 74 d el expediente a dministrativo 2019 -4118-98-
000215). Por su intermedio, la Administración dispuso “revocar el permiso aprobado en su oportunidad” agregando que a partir de allí se daría al padrón el “tratamiento de Obra sin Permi so. Ese acto fue dictado el 20 de mayo del 2024, como surg e del propio documento que lo contiene . Posteriormente, el 27 de ma yo del mi smo año, el acto fue notificado en el domicilio de Rocha 2603 (fs. 76 del mismo expediente administrativo).
Por lo que, más allá de lo expresado por el actor en cuanto a cómo tomó conocimiento del acto, lo que no se encuentra probado y debe tener el valor de la mera alegación de la parte, la fecha y lugar de notificación surge del antecedente. Es decir, la Actuación Nº 8 se notificó el 27 de mayo del 2024.
Por otra parte, l as fechas a las que hace referencia la Intendencia, tienen relación con otra actuación qu e no es la que se encuentra impug nada ante esta jurisdicción. En efecto, la demandad a refiere a los recursos interpuestos contra la actuación del 30 de abril, cuando el Arq. José Barone, concedió un plazo de 30 días para regularizar la situación; acto contra el cual se interpusieron recursos el 23 de mayo (fs. 4 del expediente 2024-4006-98-000033).
4) La válida interposición de los recursos. Respecto al acto recurrido entonces, los recursos se interpusieron a fs. 16 del expediente 2024-4006-98- 000033, el 5 de junio del 2024, tal como surge de fs. 92 y 92 vto. de estos obrados.
Al respecto, corresponde señalar que -en puridad - el escrito presentado dice “ratificar” los recursos anteriormente interpuestos (el 23 de mayo). Pero, de su lectura se desprende, indubitablemente, la intención recursiva respecto al acto que le había sido notificado el 27 de mayo, reiterando que el cedulón le fue entregado por un vecino el día 30 de ese mes y expresando que “la Resolución impugnada se trata del No.
Act. 8 y fue dictada por la Dirección de Contralor de la Edificación ”. Asimismo , manifiesta que concurre a “ratificar mi voluntad de interponer los recursos de REPOSICIÓN Y APELACIÓN contra la (ahora identificada) resolución No Act. 8 de la Dirección controalr de la edificación que procede a revocar el permiso y dar al padrón tratamiento de obra sin permiso” (fs. 92 y 92 vto.). En consecuencia, más allá de la suma que surge del escrito presentado, la voluntad de recurrir el acto que aquí se impugna fue manifestada el 5 de junio del 2025.
Así, considerando la fecha de notificación y la de impugnación, se ha cumplido con la presen tación de los recursos corr espondientes dentro del plazo constitucional y legalmente previsto. Por tanto, más allá de las apreciaciones en cuanto al domicilio en el que se debía notificar y a la validez de la notificación efectuada, siendo que los recursos se interpusieron en plazo, la finalidad de la notificación se cumplió y el administrado pudo ejercer su derecho en tiempo y forma.
Por tanto, la vía administrativa respect o al acto impugnado, se encuentra agotada, habiéndose interpuesto los recursos en forma oportuna y habi endo transcurrido los plazos para la resolución de estos por parte de la Administración , sin poner fin al agravio. De tal forma, se encuentra cumplido el presupuesto de accionamiento ante esta jurisdicción.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Desestimar la exc epción previ a de falta de agota miento de la vía administrativa interpuesta.
2. Consentida o ejecut oriada, vuelvan para d isponer sobre la cont inuación del proceso.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).