Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 108/2025
16 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 228/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 108/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Barrottti Grizutti, Raúl Maximiliano con Estado – Ministerio de Defensa Nacional ” (Ficha:
228/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Raúl BARROTTI en relación con la denegatoria a su petición contenida en la Resolución Nº 168/2024 dictada por el Comandante en jefe el 5 de setiembre del 2024.
A través de su petición el accionante había solicitado ser incluido en el régimen de la Ley Nº 14.157 y ser excluido de lo dispuesto por la Ley Nº 19.695, lo que determinó el no reconocimiento de los años de servicio bonificados (fs. 41 vto.)
2) El actor funda su pretensión anulatoria en la errónea aplicación del Derecho efectuada por la Administración actuante, entendiendo que no se encuentra alcanzado por la Ley Nº 19.695 puesto que al 28 de febrero del 2019 ya configuraba causal de retiro al am paro del art. 89 de la Ley Nº 14.747 (con más de 20 años de servicios efectivos generales, fs. 47) y no le es aplicable el artículo 45 de la Ley Nº 19.695, sino el artículo 76 (fs. 42 vto. a 43 vto.) , no aplicándole ningún régimen de transición (fs. 43 vto .). Asimismo, refiere que no se han respetado los principios constitucionales que amparan a los trabajadores (fs. 44) , se han violentado derechos adquiridos, y se ha aplicado un trato desigual en relación con personas en igual situación a la suya (fs. 44 vto.). En este sentido, señala que la actividad de vuelo es una labor bonificada de acuerdo con el art. 196 del Decreto Ley Nº 14.157 y que su no reconocimiento en tal calidad le genera agravio en su vida laboral y personal (fs. 46 vto.).
Agrega que el crit erio aplicado por la Administración supone diferenciar y restringir lo que la ley no hace (fs. 47 vto. ) y confunde los “años efectivos” con los “años simples” (fs. 48), debiendo computarse los años bonificados a todos los efectos (fs. 48 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 228/2025, compareció el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de la Fuerza Aérea, contestando la demanda (fs. 56). En su escrito, sostiene que el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley Nº19.695 se determina en función de los “ años de servicios militares efectivos” (fs. 57).
A lo que agrega que para configurar causal de retiro es necesario contar con veinte años simples, exceptuando los bonificados (fs. 58); y explica que los años simples computan en relación con la causal de retiro, mientras que los bonificados se consideran para el haber de retiro (fs. 59). Así, sostiene que “para quedar amparado al estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la Ley Nº 19.695” se requerían 15 años de servicios militares efectivos al 28 de febrero del 2019, lo que no cumplía el accionante (fs. 59 vto.), quien cuenta actualmente con 11 años y 27 días de servicios (fs. 60). Agrega el demandado que los años bonificados no fueron considerados por el legislador en la regulación de la Ley Nº 19.695 (fs. 60). Asimismo, argumenta que la Administración no actuó con falta de razonabilidad ni arbitrariedad, ni vulneró derechos adquiridos, y que las situaciones consideradas por el accionante son distintas a la suya (fs. 62 vto. y 63).
4) Por Decreto Nº 553/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el actor (fs. 106) ofreciendo prueba documental que adjuntó (fs. 67 a 105), documental en poder de la contraria y las resulta ncias de autos. Por su parte, el demandado se presentó a fs. 109 sosteniendo que se trata de una cuestión de puro derecho, y ofreció los antecedentes administrativos ya aportados, así como las resultancias que le fueren favorables.
5) Luego, por Decreto Nº 712/2025 se confirió a las partes el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de ellas se presentara (fs. 113). En consecuencia, el 30 de junio del 2025 los autos fueron puestos al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, al amparo de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Nº 168/2024 dictada por el Comandante en jefe el 5 de setiembre del 2024 fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada . En cuanto a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatori a, no se incluye en el objeto del proceso, considerando lo dispuesto por el art . 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si ha existido un obrar arbitrario, ajeno al principio de razonabilidad, quebrantando el principio de igualdad o en contravención a los derechos reconocidos a los trabajadores, por parte de la Administración; (ii) si el criterio de interpretación de l as normas efectuado por el Ministerio de Defensa en la Resolución impugnada se ajusta al que impone la normativa vigente y aplicable al caso , e specialmente en cuanto a la consideración de los años “bonificados” a los efectos de configurar causal de retiro.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital, conteniendo el archivo identificado como “Exp.Barrotti265” (según surge de nota de fs.
64).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraria que fue ofrecida por la actora como prueba por intimación, se hará lugar a la designada en los literales A, C, D y E. En relación con estas últimas, se hace lugar exclusivamente en la medida en que el actor invoca un quebrantamiento al principio de igualdad en comparación con la situación en la que se encuentra. A su vez, no se hace lugar a lo requerido en el literal B , entendiendo que se trata de prueba innecesaria (art. 144.1 del CGP) en la medida en que ya se han aportado los antecedentes administrativos, a los que tuvo acceso el actor, sin haberse formulado o posición u observación alguna en forma oportuna.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si: si la Resolución Nº 168/2024 dictada por el Comandante en jefe el 5 de setiembre del 2024 fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si ha existido un obrar arbitrario, ajeno al principio de razonabilidad, quebrantando el principio de igualdad o en contravención a los derechos reconocidos a los trabajadores, por parte de la Administración;
(ii) si el criterio de interpretación de la s normas efectuado por el Ministerio de Defensa en la Resolución impugnada se ajusta al que impone la normativa vigente y aplicable al caso, especialmente en cuanto a la consideración de los años “bonificados” a los efectos de configurar causal de retiro.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados digitalmente y se admite la prueba documental en poder de la contraria ofrecida por la actora, con la precisión efectuada en el Considerando Nº 3, segundo párrafo.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese en los términos requeridos a fs. 106 vto. numeral 3 literales A, C, D y E.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).