Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 107/2025
16 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 140/2025
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 107/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Distribuiudora Uruguaya de Combustibles S.A. con Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
Suspensión de ejecución ” (Ficha: 140/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la interposición de recursos contra el Decreto Nº 569/2025.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la solicitu d de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 287/2024 dictada por el Directorio de URSEA el 21 de mayo del 2024, por la que se resolvió autorizar a DISA para la apertura de un nuevo puesto de venta de combustibles líquidos que sería operado por la empresa “Zusperreguy Silveira Isabel Irene y Peña Zusperreguy Clara Isabel, Peña Ramos Camilo y otros ” (RUT: 190002900019). La decisión ha sido impugnada de nulidad por la Distribuidora Uruguaya de Combustibles S.A. (“DUCSA”) en acción que se tramita en los autos principales de igual den ominación a estos, bajo la Ficha Nº 127/2025 . No obstante, el trámite que aquí se sigue hace relación con la medida anticipativa que ha sido solicitada al amparo de lo establecido por el art. 131 del CCA.
2) En tal contexto, la URSEA, al evacuar el traslado conferido por Decreto Nº131/20 25, solicitó se ci tara a “la Distribuidora DISA ” y a “la empresa ‘Zusperreguy Silveira Isabel Irene y Peña Zusperreguy Clara Isabel, Peña Ramos Camilo y otros” (fs. 62). De tal solicitu d, se confirió traslado por Decreto Nº197/20 25, sin que éste fuera evacuado.
3) La citación de terceros fue admitida por Decret o Nº 314/2025, considerando que las personas jurídicas designadas cumplían con los requisitos para ser convocados en tal calidad; motivo por e l cual se dispuso su emplazamiento en los domicilios denunciados. En relación con DISA S.A. ello se cumplió el 6 de mayo del 2025, habiendo comparecido a contestar la demanda el 14 del mismo mes, y con respecto a Zusperreguy Silveira Isabel Irene y Peña Zusperreguy Clara Isabel, Peña Ramos Camilo y otros, se cumplió el 14 de mayo del 2025 (fs. 91).
4) A fs. 107 comparecieron Camilo Timoteo PEÑA RAMOS e Irene PEÑA RAMOS , por sí (sin invocar repr esentación) evacuando el traslado conferido. Ante ello, la Sede tuvo por denunciados los domicilios y confirió el plazo de 5 días para que los comparecientes aclarara n la calidad en la que se presentaban “atendiendo a que la citación fue efect uada a la empresa Zusperreguy Silveira Isabel Irene y Peña Zusperreguy Clara Isabel, Peña Ramos Camilo y otros, lo que resulta de fs.
107 y lo dispuesto por el art. 72” (fs. 117).
5) En consecuencia, a fs. 119 vuelven a comparecer los Sres.
PEÑA RAMOS e informan que “las personas emplazadas no constituyen una persona jurídica, sino que conf orman una sociedad de hecho, que no comporta una persona diferente a sus integrantes ” y que “se interpretó que el emplazamiento se realizaba a título personal”. En consideración a la aclaración formulada, esta Sede dict ó el Decreto Nº 569/2025, por el que tuvo por no presentado el escrito de fs. 107 con la documentación adjunta y te ner por no evacuado el tra slado conferido a “Zusperreguy Silveira, Isabel Irene y Peña Zusperreguy, Clara Isabel, Peña Ramos, Camilo y otros”.
6) Contra ello se presentaron los Sres. PEÑA RAMOS, interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio . En su escrito señalan que la sociedad de hecho sí es una persona jurídica y que “si es así, debió emplazársela como tal” argumentando que “Ni el decreto, ni las actuaciones posteriores cumplidas en función de ello, refieren a la sociedad, sino a personas físicas individuales” (fs. 125 vto.).
En tal sentido argumenta que “siendo esta una persona diferente a sus integrantes, debió emplazársela como tal, y no a aquellos como se ordenó, y, en definitiva se hizo” (fs. 125 vto.), por lo que entiende como v álida su comparecencia. Asimismo, agrega que siendo los integrantes responsab les solidarios con la sociedad de hecho y los demás socios, la cosa juzgada ha de comprender a todos los responsables solidarios, por lo que no debería cuestionarse la legitimación (fs. 127).
7) Por Decreto Nº 635/2025 se tuvo por interpuesto el recurso de reposición y por mal interpuesto el recurso de apelación considerando que se trata de una medida anti cipativa, y bajo el trámite dispuesto para éstas , sólo es apela ble la sentencia que pone fin al proceso incidental. A su vez, se confirió traslado del recurso de reposición.
8) En su mérito compareció la URSEA, abogando por el acogimiento del recurso, aunque expresa que “si se observa que el Sr. Camilo Peña y la Sra. Irene Peña no representan a la sociedad de hecho conferido a ‘Zusperreguy Silveira, Isabel Irene y Peña Zusperreguy, Clara Isabel, Peña Ramos, Camilo y otros ’, en la intervención provocada por URSEA, ello no obsta a que se presenten espontáneamente como otro tercero …” por lo que solicita que la comparecencia se tuviera como una “intervención espontánea” de terceros (fs. 132 y 132 vto.). También DUCSA compareció a evacuar el traslado, pr opugnando que no se h aga lugar al recurso i nterpuesto, sosteniendo que no existen dudas en cuanto a que la citación fue efectuada respecto a la sociedad de hecho y no las personas físicas (fs. 137); a su vez, agrega que si hubiese habido un error de interpretación, la Sede explicitó que la citación fue a la empresa en el Decreto Nº 518/2025. Adicionalmente sostiene que la sociedad de hecho sí es una persona jurídica distinta a sus integrantes y que, por ello, las personas físicas comparec ientes “carecen de legitimación en la causa para comparecer como terceros coadyuvantes con la demanda da URSEA ” (fs. 138) y subsidiariamente, plantea que los comparecientes carecen de repr esentación, puesto que no han acreditado ser socios ni compa recen en nombre de la sociedad (fs. 138 vto.).
9) Así, se admitieron l as comparecencias en evacuación d el traslado y se di spuso el pasaje de los autos para Res olución (Decreto Nº 720/20 25), habiendo sido puestos al des pacho para el dictado de la presente el d ía 27 de junio del
2025.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de rechazar el recurso de re posición interpuesto, manteniendo lo dispuest o por Decreto Nº 569/2025 en fu nción de l os argumentos que pasan a exponerse.
2) El emplazamiento efectuado. En cuanto al emplazamiento y a los agravios formulados respecto a que se habría interpretado que la citación cursada fue a título personal, se comparten los argumentos expresados por DUCSA al evacuar el traslado del recurso.
En este sentido, debe apreciarse que la Resolución de URSEA originariamente impugnada ref iere a la empres a “Zusperreguy Silveira, Isabel Irene y Peña Zusperreguy, Clara Isabel, Peña Ramos, Camilo y otros” sin aclarar que se trata de una sociedad de hecho, pero dejando en evidencia que se hace re ferencia a una persona jurídica, lo que es además refrendado por la denominación final “y otros”. Por lo que el asunto que se tramita en estas actuaciones, sólo puede tener relación con dicha “empresa”.
A su vez, al solic itarse la citación se refirió a la “empresa” y se aportó un único domicilio a su respecto “César Ortiz y Ayala 228, ciudad de Tacuarembó” (fs. 62) sin necesidad de aclarar que correspondía una única citación y que por ello se aportaba un único domicilio. En esos términos se admitió lo solicitado. En efecto, como se aprecia de la lectura del Decreto Nº 314/2025, el Considerando Nº 3 parece ser claro en cuanto establece “corresponderá admitir la tercería solicita da, emplaz ando a las personas jurídicas denunciadas por URSEA …” y disponer luego la citación a “Zusperreguy Silveira, Isabel Irene y Peña Zusperreguy, Clara Isabel, Peña Ramos, Camilo y otros” (el resaltado no figura en el original) indicando un único domicilio.
No obstante, dada la forma en la que se compareció y a los efectos de subsanar cualquier error interpretativo en el que pudiera haber incurrido el citado, en forma excepcional (puesto que no es lo que mandata el art. 72), por Decreto Nº 117/2025 la Sede confirió un plazo pa ra que se aclarara “la calidad en la cual se presentan ” las personas físicas que habían comparecido a fs. 107. De tal forma, se dio la oportunidad de rectificar o ratificar la comparecencia para contar con legitimación en la causa, aclarando en la misma providencia que la citación se había dirigi do “a la empresa Zusperreguy Silveira, Isabel Irene y Peña Zusperreguy, Clara Isabel, Peña Ramos, Camilo y otros ” (fs. 117, el subrayado no figura en el original). Sin perju icio de ello, la impugnante reafirmó su c omparecencia perso nal resaltando que la sociedad de hecho no era una persona jurídica (fs. 119); argumento del que luego se desdijo (fs. 125 vto.).
Por tanto, la citación fue claramente efectua da respecto de la persona jurídica y no de las personas físicas que la integren. De hecho, hasta el momento no se conoce quiénes son todas las personas físicas que integran la sociedad de hecho, lo que además se demuestra en la denominación “y otros”. Si la Se de hubiese preten dido citar a las personas físi cas, indivi dualmente consi deradas, debió i dentificarlas puntualmente, con nombre y apellido, y no recurrir a una indicación genérica de “otros” salvo que se dispusiera una citación por edi ctos (art. 103 del CCA y 127.2 del CGP). A su vez, el hecho de que el emplazamiento se realizara en único domicilio es claro indicio de que se trataba de una persona jurídica y no de la citación a múltiples personas físicas, desconocidas por la Sede, que compartían un único domicilio.
3) La actuación de la so ciedad de hecho . Por otra parte, como ya se señaló, el artículo 38 de la Ley Nº 16.060 establece que cualquiera de los socios puede representar a la sociedad ante terceros. Pero, no puede obviarse que la representación, como fenómeno, requiere la actuación en nombre de otro y con poder suficiente. Y es así que, si los comparecientes hubieren acreditado su calidad de socios, habría poder suficiente en función de la disposición legal referida (que no fue invocada por los comparecientes). Pero aún en ese caso, no hay actuación en nombre ajeno, sino que hay actuación a título personal y eso fue incluso ratificado por los propios comparecientes ante la advertencia efectuada por Decreto Nº 518/2025. Por tanto, no hay fenómeno representativo posible por faltar sus presupuestos.
De tal forma, la actuación en forma personal, a título propio de las dos personas físi cas que comparecie ron supone una actuac ión por quien no está legitimado en la causa. La legitimación en la causa corresponde a quien ti ene el interés directamente tutelable y en el caso, es la sociedad de h echo, sujeto que podría verse afectado por la eventual suspensión de los efectos de un acto que le autoriza a desarrollar una activid ad económica . Sus integrantes podrán ser indirectame nte afecta dos, como cuestión fáctica, pero no ju rídica. Por tanto, no po seen legitimación para ac tuar en la calidad de terceros coadyuvantes con la Administración.
En función de lo que viene de relacionarse, quien pretendió actuar en nombre de otro sin acreditar su poder y sin invocar la representación , desarrolla una actuación ineficaz en relación con el interés ajeno que pretendió ejercitar. Al respecto, el artículo 72 del CCA impone la nulidad en caso de que no se acredite la representación, y en el caso no se acreditó que Camilo PEÑA e Irene PEÑA sean socios de la sociedad de hecho, pero tampoco se invocó la representación de ésta. Tampoco se ratificó lo actuado en nombre de la sociedad de hecho por quien pudiera acreditar la calidad de representante.
En consecuencia, no es posible tener por presentado el escrito que pretendió evacuar el traslado conferido por Decreto Nº 314/2025.
4) La responsabilidad solidaria y el alcance subjetivo de la Sentencia. En cuan to a la responsabilidad solidaria que invoca el recurrente como carácter s uficiente pa ra extender los e fectos de l a S entencia, no se comparte lo manifestado. En efecto, no existen dudas de que -en sede Civil- los deudores o acreedores solidarios son alcanzados por los efectos de la Sentencia puesto que así lo dispone el art.
218.2 lit. a) del CGP. El punto en debate aquí no es ese, sino la extensión de los efectos de la sentencia dictada en este proceso, acorde con lo dispuesto por el art. 189 del CCA.
A su vez, l a solidaridad a la que refiere el impug nante es a la dispuesta por el artículo 39 de la Ley Nº 16.060 y que supone solidaridad de los socios con la sociedad de hecho; no viceversa. A lo que se agrega que la solidaridad entre socios tiene lugar por actos referidos a la sociedad y no a los personales de cada uno de ellos.
Ahora bien, el cuestionamiento aquí refiere a la posibilidad de extender l os e fectos de la Sentenc ia que eventualmente aco giese la pretensión, considerando a los sujetos que tienen derechos subjetivos o intereses directos, personales y legítimos en relación con el mantenimiento del acto cuya suspensión se pretende. Y eso solamente tiene sentido si la Sentencia alcanza a quien se ve afectado por el acto , en el caso: la empresa, la persona jurídica, la so ciedad de hecho. Por lo que no se trata de la extensión de los efectos como consecuencia de la soli daridad (que tampoco aplica al caso), sino de que la Sentencia abarque a quienes debería abarcar. De tal forma, si se cita a la sociedad de hecho y ésta no comparece, se extienden a los socios los efectos de la incomparecencia de la sociedad y habiendo sido citada, se le extenderán los efectos de la Sentencia que se dicte (art. 189).
5) La calidad de te rceros. En cuanto a lo referido por la demandada URSEA sobre la posibilidad de q ue se tenga a los comparecientes como terceros intervinientes en form a espontánea, si bien se c omparte que siempre existe la posibilidad de comparecer por quien acredite ser “titular de un derecho o interés directo, personal y legítimo en el mant enimiento del acto impug nado” (art. 62), ello no es aplicable en el caso en esta oportunidad. En efecto, la co mparecencia fue a raíz de una citación provocada, el trámite seguido fue el de dicha modalidad y así se dispuso; es más, en su virtud se compareció, ya que se evacuó el traslado (fs. 107). Por tanto, no corresponde sustitui r la modalidad de la comparecencia de oficio, especialmente considerando que se trata de un proceso que se rige por el principio de iniciativa de parte (art. 3 lit. d).
Por lo expuesto, RESUELVO:
1. Mantener lo dispuesto por el Decreto Nº 569/2025.
2. Ejecutoriada, vuelvan los autos para disponer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).