Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 105/2025
30 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 19/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de junio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 105/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Valetti Rodríguez, Claudia con Suprema Corte de Justicia. Acción de nulidad” (Ficha: 19/2025), con los autos acumulados “ Sorrondeguy, Florencia con Suprema Corte de Justicia.
Acción de nulidad.” (Ficha: 36/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del
CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Claudia V ALETTI y Florencia SORRONDEGUY en relación con la Resolución Nº 217/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia (“SCJ”) el 26 de agosto del 2024. Por dicha volición, se resolvió imponer una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 180 días sin goce de sueldo a Florencia SORRONDEGUY e igual sanción, pero por 60 días, a Claudia V ALETTI. Ello en relación con la actuación funcional de las magistradas en las actuaciones que tramitaban bajo el IUE 587 -451/2023 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4º Turno y los acontecimientos ocurridos entre julio y agosto del 2023 (fs. 3 a 25).
2) En su demanda, Claudia V ALETTI sostiene que el acto es ilegítimo por lo que debe ser anulado. En tal sentido expresa que no hubo infracción administrativa, pero se impuso una sanción desproporcionada en relación con la actuación sujeta a valoración, como consecuencia del desvío, abuso o exceso de poder (fs. 36). La accionante informa que el instructor sumariante había estimado que no le cabía responsabilidad, lo que fue compartido por la Asesoría Jurídica del Poder Judicial (fs. 36 vto.), pese a lo cual la Corporación la sanciona en un acto de prejuzgamiento. Y señala que la sanción impuesta la privó de sus ingresos y la sometió al escarnio público, generándole daño (fs. 43 vto.).
Así, sostiene que no había nada que pudiese haber hecho para evitar el trágico desenlace (fallecimiento de Natalia Lagos en la madrugada del 2 de agosto ), puesto que la celebración de audiencia no hubiese modificado el curso de los hechos (fs.
37). Sobre este último punto destaca que no podía fijarse audiencia antes de lo ocurrido y que no era posible conocer el riesgo sin el informe técnico al que nunca se accedió (fs.
37), a lo que agrega que “en la mayoría de los casos nunca se cumple con la norma” (art.
61 de la Ley Nº 19.580) y que el mero apartamiento de la exigencia legal no implica reproche administrativo (fs. 40 vto.). Asimismo, sostiene que el expediente fue recibido por ella el 28 de julio y no el 27 como ha sostenido la SCJ; por lo que las 72 horas hábiles previstas para la celebración de la audiencia se cumplieron con posterioridad al fallecimiento. Afirma que la sanción se aplic ó por no haber convocado a audiencia, haciendo de ello un supuesto de responsabilidad objetiva (fs. 38 vto.), y que era imposible convocar y celebrar la audiencia antes de las 72 horas (fs. 39).
Señala también que la SCJ no consideró que la decisora había asumido la titularidad de la Sede el 17 de julio, que la denuncia había tomado lugar durante la Feria Judicial Menor (el 13 de julio) y que el expediente se armó y se puso al despacho el 28 de julio (fs. 39). Agrega que del informe técnico no surgía peligrosidad alguna (fs. 39 vto.), siendo imprevisible el resultado posterior (fs. 40 vto.). Y destaca que la sanción aplicada lo fue en consideración del desenlace de los hechos y no de la actuación desarrollada.
De igual manera, alega que la decisión adoptada se basa en presunciones que no se apoyan en la prueba producida y que no considera los hechos al momento de su ocurrencia, sino en función de lo sucedido luego (fs. 37 vto. y 38) . En concreto, señala que hubo una incorrecta valoración de la prueba, en contradicción con la sana crítica y el principio de inocencia (fs. 41), tornando ilegítimo el ejercicio del poder sancionatorio (fs. 41 vto.).
Invoca también la desproporción de la sanción. En tal sentido explica que la sanción impuesta demuestra el actuar con desviación de poder, sancionando como consecuencia del impacto público que tuvo el caso. También ello expone el exceso de poder, por la inadecuación cuan titativa entre la sanción y sus motivos (fs. 42 vto. y
43). Por lo que existe “ un vicio de motivación que erosiona el acto cuestionado ” (fs. 44 vto.).
Finalmente, esgrime como agravio formal la ausencia de vista previa, puesto que cuando se dio oportunidad de efectuar descargos no se indicó que se pretendía aplicar la sanción que fue impuesta (fs. 43).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 13/2025 la Suprema Corte de Justicia, compareció controvirtiendo la demanda y defendiendo la legitimidad del acto impugnado (fs. 51). Al respecto señala que no existe confusión en las fechas consideradas, sino que la actora no distingue la fecha del parte policial y la del expediente judicial, y que el riesgo de la situación no fue debidamente apreciado de acuerdo con lo que surgía del parte policial (fs. 57 a 58). También señala que la norma requiere que la audiencia se celebre dentro de las 72 horas, por lo que podía convocarse incluso antes, siendo esa omisión la que se cuestiona por sí y no en relación con el desenlace (fs. 59) ;
por lo que no hay tampoco una sanción por responsabilidad objetiva sino por la omisión en el cumplimiento de sus cometidos, considerando que la “ omisión en fijar audiencias tempestivamente constituye falta disciplinaria de relevancia ” (fs. 60 vto.). Asimismo, refiere que el informe del instructor no es vinculante para la SCJ.
Por otra parte, defiende que no hubo prejuzgamiento que permita fundar el abuso, exceso o desviación de poder ni la desproporción de la sanción (fs. 62).
En tal sentido, sostiene que no hubo apartamiento de los principios aplicables, sino que “el acto cuestionado se adecúa razonablemente a los motivos que llevaron a su dictado;
la administración usó los poderes conferidos en forma adecuada, existiendo proporcionalidad entre los motivos y el contenido del acto” (fs. 63 vto.) y no habiéndose configurado abuso ni desviación de poder (fs. 64), existiendo proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción aplicada (fs. 64 vto.), sin perjuicio de que la sanción impuesta recae en un ámbito de discrecionalidad excluida del control de legalidad reservado a esta jurisdicción (fs. 66).
Sobre la falta de vista previa, sostiene que, si bien el instructor había sugerido la clausura de las actuaciones, la SCJ advirtió de la “posible recalificación de la plataforma fáctica” (fs. 67), habiéndose conferido vista con posterioridad a ello.
4) Por su parte, en el expediente acumulado, Florencia SORRONDEGUY también reclamó la nulidad del acto. En tal sentido, manifestó que la actuación de la SCJ fue en consideración del desenlace del caso (fs. 35), violentando el principio de igualdad al contrastar lo resuelto con lo ocurrido en otros supuestos (fs. 35 vto.). La compareciente se agravió en la falta de segunda vista, considerando el cambio en la sanción sugerida por el instructor sumariante y la finalmente impuesta, lo que la habría dejado en indefensión (fs. 36) , contraviniendo el derecho de defensa y el debido proceso (fs. 37 a 38).
Luego, en cuanto a las actuaciones del expediente que convocó el sumario, sostiene que del parte policial recibido el 13 de julio no surgían datos que indicaran el riesgo, y que la calidad de ex funcionario policial con acceso a armas del denunciado recién surge de la ampliación del 15 de julio , a la que no tuvo acceso la compareciente (fs. 38). Señala que en su momento se le informó que la cuestión no era percibida como de gravedad y que no existían antecedentes entre las partes (fs. 38 vto.), pese a lo cual se dispusieron medidas cautelares cumpliendo con lo dispuesto por el art.
61 de la Ley Nº 19.580. Agrega que previo a las 72 horas desde recibida la comunicación, cesó en la subrogación; y que no se celebró audiencia dado que el relato de los hechos no lo ameritaba (fs. 39). Menciona que el expediente fue puesto al despacho el 28 de julio “como consecuencia de lo ocurrido en la Oficina” (fs. 39) y de la priorización de la subida de expedientes acorde con el criterio fijado por ésta última (fs. 39 vto.). También alega que el informe de riesgo “ nunca llega a tiempo ” (fs. 39 vto.) lo que surgió de las declaraciones testimoniales recabadas y es consecuencia de la falta de medios conocida por la Corporación (fs. 40).
Agrega que el trabajo del juez subrogante implicó que la accionante cubriera 5 sedes durante la Feria Judicial Mayor y la Feria Judicial Menor, lo que es un exceso y atenta contra la salud de los magistrados (fs. 40), no habiéndose valorado correctamente e l volumen de trabajo que ello implicó (fs. 40 y 40 vto.). Se agravia igualmente en la desproporción de la sanción impuesta, demostrando el abuso o exceso de poder (fs. 41) , o bien la desviación de poder (fs. 41 vto.). Agrega que se violentó el principio de tipicidad, lo que determina la nulidad de la sanción impuesta (fs. 42 y 42 vto.).
5) Por Decreto Nº 21/2025, la sede homóloga confirió traslado y el Poder Judicial compareció a fs. 970 a defender la legitimidad del acto. En tal sentido, alegó que del parte policial del 13 de julio ya surgía que el denunciado tenía acceso a armas y se solicitaban medidas de protección (fs. 972 vto.). Además, se defiend ió argumentando que no hubo error en la valoración de los hechos y la prueba, sino que los “hechos denunciados por la víctima eran graves y configuraban un claro riesgo” (fs.
976). Por tanto, el cese en la subrogración no eximió a la actora del deber funcional de convocar a audiencia en el caso (fs. 977), más aún considerando que en función del volumen de trabajo de la magistrada era posible “que la Sra. Lagos tuviera su día ante el Tribunal” (fs. 977 vto.). Asimismo, sostuvo que es inaceptable el argumento relativo a la no fijación de audiencias en fin de semana, agregando que pudo haberse fijado audiencia para el día hábil inmediato siguiente o haber registrado de alguna forma la comunicación (fs. 979 vto.). Agregó que no se trató de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, sino que se constató omisión en el cumplimiento de los cometidos y obligaciones de la magistrada (fs. 980), especialmente considerando que para la SCJ “ la omisión en fijar tempestivamente audiencias constituye falta disciplinaria de relevancia ” (fs. 980 vto.).
Respecto a la falta de vista previa, sostiene que no existió omisión formal, ya que se confirió vista del informe conclusivo del instructor y del informe posterior a la evacuación de vista (fs. 982) . A la vez, informa que la sanción finalmente aplicada fue menos gravosa que la sugerida por el instructor. Por tanto, no hubo vicio formal alguno que afectara las garantías del debido procedimiento.
Luego, sobre la desproporción de la sanción, afirma que la sanción impuesta e s conteste con las infracciones constatadas advirtiéndose un “ ejercicio ponderado de la potestad sancionatoria ” (fs. 983) y que el control de juridicidad reservado a esta jurisdicción no permite ingresar en la esfera de discrecionalidad de la Administración actuante (fs. 984). En cuanto a la infracción al principio de tipicidad , sostiene que no lo hubo puesto que el tipo se encuentra descripto en la normativa aplicable (fs. 986 vto.), habiendo sido legitimo el uso de la potestad disciplinaria efectuado por el Poder Judicial (fs. 989).
Finalmente, controvierte la existencia de desviación o exceso de poder (fs. 984 vto.) sosteniendo que “el acto cuestionado se adecúa razonablemente a los motivos que llevaron a su dictado; la administración usó los poderes conferidos en forma adecuada, existiendo proporcionalidad entre los motivos y el contenido del acto ” (fs.
985).
6) Habiéndose advertido de la tramitación de dos causas respecto del mismo acto, esta Sede procedió con la acumulación de oficio. En tal sentido, se confirió traslado a las partes (Decreto Nº 215/2025), y evacuado el mismo, se resolvió la acumulación de los autos por Sentencia Interlocutoria Nº 31/2025. En consecuencia, los autos continuaron su trámite en este expediente “principal” acumulándose los autos “Sorrondeguy, Florencia con Suprema Corte de Justicia. Acción de nulidad.” (Ficha:
36/2025).
7) Posteriormente, se abrió la causa a la etapa probatoria, confiriendo el plazo para la proposición de los medios de prueba de los que quisieran valerse las partes (Decreto Nº 431/2025). En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs.
104). Por su parte, las actoras ofrecieron las resultancias de autos, los antecedentes administrativos, prueba documental en poder de la contraria y prueba documental en poder de terceros (fs. 106 a 107).
8) Por Decreto Nº615/2025, se otorgó el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, ante lo cual se presentó la demandada a fs. 121. En su escrito, el Poder Judicial se opuso a la intimación y al oficio solicitados por las actoras, enten diendo que se trata de prueba “manifiestamente impertinente” al objeto del proceso puesto que éste “no versa sobre la situación particular de terceros ajenos al mismo ”, y de prueba “manifiestamente inadmisible” en tanto “ no existe ni puede existir ninguna vinculación relevante desde el punto de vista jurídico entre el presente caso concreto y la información solicitada” (fs. 122). Asimismo, agrega que lo que se solicita no es prueba documental, sino informes que deberían producirse y podrían violentar lo dispuesto por el art. 14 de la Ley Nº 18.131. También entiende que los medios son “notoriamente” impertinentes e inco nducentes “ ya que se dirige a acreditar la existencia de casos similares, inhábiles para probar los extremos del presente caso concreto” (fs. 123).
9) Así, los autos fueron puestos al despacho el 26 de junio a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Nº 217/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto del 2024, en tanto dispuso sancionar a las actoras V ALETTI y SORRONDEGUY fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada. En este sentido, tal como se refirió en la Sentencia Nº 31/2025, corresponde analizar la legitimidad de la decisión adoptada tomando en consideración que, si bien se trata de una misma Resolución y de hechos que se dieron en forma sucesiva respecto al mismo expediente judicial, la participación y actuación de las actoras fue diferente, y la decisión a recaer no tiene que ser necesariamente coincidente en un caso que en otro. Por lo que el análisis será global respecto a los hechos acontecidos (priorizando la verdad material) , pero separado en cuanto a los agravios esgrimidos y las concretas conductas desplegadas en los momentos en que correspondió la actuación de cada una de las magistradas.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si hubo omisión a los deberes del cargo por parte de las actoras , considerando lo dispuesto por las normas aplicables y lo que resulta del curso de los hechos entre julio y agosto del 2023, las actuaciones judiciales en relación con el caso tramitado en los autos IUE 587-451/2023 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4º Turno , así como la exigibilidad de una conducta diversa y la imputabilidad de la omisión, si la hubiere ; (ii) si el procedimiento administrativo respetó el derecho de defensa, el debido proceso y los principios de igualdad e inocencia; (iii) si hubo adecuada valoración de la prueba producida en sede administrativa; (iv) si la sanción impuesta fue ajustada al principio de proporcionalidad de la pena.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico (fs. 52 a 967 de la Ficha 36/2025 y expediente acordonado en 914 fs. en la Ficha 19/2025).
En relación con la prueba documental en poder de la contraparte y en poder de terceros que ha sido ofrecida por la parte actora, no se hará lugar por entenderla manifiestamente impertinente e innecesaria (art. 144 del CGP). En tal sentido, la prueba que se propone no refiere a los hechos que deben probarse de acuerdo con el objeto fijado, pero especialmente se apartan del objeto del proceso en tanto no favorecen en el análisis de legalidad o ilegalidad de la Resolución recurrida. Es decir, la ilegitimidad no podría darse en relación con otros casos sin identificar, sino quede debe referir al procedimiento cuestionado y a la decisión adoptada en relación con la concreta conducta desplegada por las magistradas sancionadas. En efecto, es específicamente su conducta la que debe analizarse y contrastarse con la conducta debida acorde con las normas aplicables y con la posibilidad real de su exigibilidad. Así, los informes solicitados no se direccionan a aportar elementos sobre el caso concreto, sobre el accionar de las actoras y de la demandada, que son las únicas cuestiones a ser probadas en estos autos. Es más, tampoco permiten analizar la proporcionalidad de la sanción, en la medida en que ésta debe constatarse en relación con la conducta desarrollada y la pena impuesta, y no en relación con otros supuestos, máxime considerando que se debe efectuar un análisis de ajuste legal de la pena.
Por lo que, independientemente de la posibilidad de acceder a esa información y si los organismos cuentan con ella o no, o si se relevarían datos protegidos, el rechazo del medio proviene del objeto que pretende probarse. Es así que si existen cuestiones en los plazos en los que suelen elevarse los informes técnicos, si se toman muchas o pocas audiencias en días inhábiles en materia de Familia Especializada y si se han instruido muchos o pocos sumarios por casos eventualmente semejantes, es ajeno al objeto de este proceso. Por tal motivo, se habrá de rechazar la prueba ofrecida.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución Nº 217/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto del 2024, en tanto dispuso sancionar a las actoras V ALETTI y SORRONDEGUY fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulad a, analizando su legitimidad global pero también en relación con cada una de las actoras separadamente.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si hubo omisión a los deberes del cargo por parte de las actoras, considerando lo dispuesto por las normas aplicables y lo que resulta del curso de los hechos entre julio y agosto del 2023, las actuaciones judiciales en relación con el caso tramitado e n los autos IUE 587-451/2023 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4º Turno, así como la exigibilidad de una conducta diversa y la imputabilidad de la omisión, si la hubiere; (ii) si el procedimiento administrativo respetó el derecho de defensa, el debido proceso y los principios de igualdad e inocencia; (iii) si hubo adecuada valoración de la prueba producida en sede administrativa; (iv) si la sanción impuesta fue ajustada al principio de proporcionalidad de la pena.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y se rechaza la prueba documental en poder de terceros y de la contraria que fuera ofrecida por la parte actora.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).