Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 104/2025
30 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 236/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de junio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCTURIA Nº 104/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Rodríguez Ledesma, Martha Elizabeth con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha:
236/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Marta RODRIGUEZ en relación con la Resolución DP 122/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones, el 1º de agosto del 2024.
Por dicha volición, la Administración actuante denegó la jubilación por incapacidad solicitada por la actora (fs. 2).
2) En su demanda, la accionante se agravia invocando la ilegalidad del acto. A tales efectos, sostiene que la Administración ha violado la regla de derecho, al no explicitar la motivación del acto y haber desconocido el debido proceso .
En este sentido, sostiene que la recurrida utilizó fórmulas genéricas de motivación , sin referir a los hechos del caso en concreto , y que tampoco de los antecedentes administrativos surge el fundamento de la decisión adoptada , lo que es una práctica constante del Ente. A su vez, agrega que el formulario de baremo fue aportado recién en la etapa recursiva y que, en cualquier caso, éste es insuficiente como motivación (fs.7 a
11). Asimismo, sostiene que se violentó el derecho al debido procedimiento en tanto la actora no pudo ejercer su defensa debidamente al desconocer la motivación de la denegatoria (fs. 8 y 10 vto.). Además, argumenta que hubo una errónea valoración de la prueba en sede administrativa, que no consideró la verdadera situación de salud de la accionante en tanto “la imposibilitan en forma total y permanente para trabajar” (fs. 11 vto.), ni tampoco se atendió a su situación de vulnerabilidad socioeconómica (fs. 11 vto.).
Finalmente, convoca la presunción simple de ilegitimidad del acto, por la omisión de pronunciamiento respecto de los recursos interpuestos (art. 47, fs. 12 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 345/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”), defendiendo la legalidad del acto (fs. 17). En tal sentido, el Ente sostuvo que el acto fue “dictado conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo” y que la actora contó “con todas las garantías del debido procedimiento administrativo” habiendo ejercido sus defensas oportunamente (fs. 18). Asimismo, alegó que el acto administrativo se encuentra fundado en las actuaciones e informes que lo antecedieron (fs. 18vto). Luego, alega que -pese a adolecer de diversas patologías- la actora no alcanza la incapacidad mínima exigible para el otorgamiento de la jubilación solicitada, de acuerdo con la prueba producida y las normas aplicables (fs. 19 a 21).
4) La contestación fue admitida por Decreto Nº 554/2025, oportunidad en la que el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó BPS ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs. 26). Por su parte, la actora compareció a fs. 28, ofreciendo la tácita admisión de los hechos; las resultancias de autos; prueba documental en poder de terceros y prueba pericial (médico legal).
5) Por Decreto Nº 689/2025 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 32). Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 26 de junio, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 122/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas , fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art . 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA . En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad , o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2022-
28-1-138968 y 2024 -28-1-070247 y el documento identificado como 33380217copiaHCMartaRODRIGUEZLEDESMA (según nota de fs. 23).
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar al Hospital de C línicas y al INOT de acuerdo con lo solicitado a fs. 28, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 13 y 28 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 28 vto.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 122/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho ; (iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad o si , por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible para acceder a la prestación.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos, se hace lugar a la prueba documental en poder de terceros y a la pericial solicitada.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como pide la actora a fs. 28.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de diligenciar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).