Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 181/2026 - IUE: 2-56921/2024 Montevideo, 08 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor y firmante:
Dr. Guzmán López.-
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.-
Dr. Álvaro França.-
AUTOS “AA C/ PODER JUDICIAL Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE:
2-56921/2024.
I) El objeto de la instancia.-
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por el tercero, Fiscalía General de la Nación y el recurso de apelación por la parte demandada, Poder Judicial, contra la Sentencia Definitiva No 79/2025 de fecha 21 de agosto de 2025 (fs. 292) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3o Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini, quien resolvió amparar parcialmente la demanda, condenando al Poder Judicial en un 50%, y a la Fiscalía General de la Nación en un 50%, al pago de la suma de U$S 25.480 por concepto de daño moral, con intereses desde la fecha que se dispuso la medida cautelar privativa de libertad, sin especial condenación en la instancia.-
II)El caso.-
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 24 de junio de 2024 (fs.191) movilizada por el Sr. BB, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se promueve demanda por daños y perjuicios por prisión indebida contra el Poder Judicial.-
Expresó que en el año 2020 fue formalizado por un delito de Homicidio en los autos individualizados con IUE: 2-11231/2020 tramitados ante el Juzgado Letrado de Adolescentes de 2do Turno, siendo recluido por prisión preventiva en INAU siendo menor de edad. Que por Sentencia No 41/2020 fue condenado a cumplir pena de 5 años y 6 meses de penitenciaria, pero la providencia fue apelada y el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o Turno revocó la decisión y dispuso su absolución conforme surge de la Sentencia No 42/2021. Que fue privado de libertad injustamente durante 364 días, ocasionándole daños y perjuicios que deben ser indemnizados. Estimó el Daño Moral en la suma de U$S 25.480 (U$S 70 por día) y el Daño Emergente en U$S 5.333 (gastos por visita de familiares) y en U$S 2.666 (gastos de cuidado de su hermano discapacitado). Peticiona se ampare la demanda.-
El Poder Judicial contestó el accionamiento y solicitó emplazamiento del tercero Fiscalía General de la Nación, en la hipótesis de controversia común del art. 51 del CGP.-
Expresó que conforme el art. 75 y 76 del C.N.A. (este último que remite al art. 221 y 224 del CPP) la FGN es quien realizó la instrucción en el procedimiento que motiva el litigio. De acuerdo a las previsiones del nuevo CPP en la etapa de formalización el Tribunal puede decretar la medida cautelar solo a solicitud del M. Público. Que una de las derivaciones del proceso acusatorio instaurado por el NCPP es la relativa al principio acusatorio, según el cual el Juez no puede imponer medidas cautelares, penas o medidas de seguridad sin previa solicitud del M.P. y sin poder imponer medidas o penas más gravosas. Que en el caso fue el Fiscal quien solicitó la formalización de AA (17 años) en virtud que a su juicio existían elementos de convicción suficientes de la participación del referido adolescente en calidad de autor de una infracción gravísima prevista como delito de Homicidio muy Especialmente Agravado, y eso en base a los medios de prueba por él recabados, a la instrucción por él realizada. La Magistrada interviniente hizo lugar a la formalización y accedió a la solicitud de imposición de la medida cautelar siempre basada en las evidencias a que hizo mención el M.P., la Jueza no tuvo contacto con el contenido de la misma. Por tanto se solicita el emplazamiento de la FGN en la hipótesis de comunidad en la controversia común.-
Señaló además que se controvierte el reclamo. Que la Magistrada actuante con fecha 19 de marzo de 2020 en Audiencia de Formalización, luego de oída la Fiscalía y la Defensa, hizo lugar a la formalización de la investigación respecto del adolescente AA como presunto autor responsable de una infracción gravísima de Homicidio muy Especialmente Agravado y accedió a la solicitud de imposición de medica cautelar de internación en el INISA hasta el dictado de Sentencia, basado en las evidencias a las que hizo mención el M.P. La Fiscalía con posterioridad dedujo demanda acusatoria y solicitó la imposición como medida socioeducativa la internación en el INISA por 5 años. Por Sentencia Definitiva se falló declarando al adolescente BB como autor responsable de una infracción gravísima de Homicidio muy Especialmente Agravado, pero por Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones de Familia se revocó dicha decisión y se absolvió al adolescente. El adolescente egresó del INISA el 18 de marzo de 2021. Que en el caso no corresponde aplicar la responsabilidad objetiva prevista en el art. 4to de la ley 15.859 porque en el caso no se configuró prisión indebida (se trató de un menor de edad y la norma no comprende la privación de libertad de un menor de edad, la internación no constituye una prisión preventiva), lo que existió fue una medida cautelar de internación en INISA hasta el dictado de Sentencia, por lo que debe entenderse que es de aplicación el art. 24 de la Constitución. En el caso no se configuró falta de servicio alguna, no se configuró error inexcusable (Art. 26 CGP), por lo que al no haberse configurado responsabilidad subjetiva alguna, la demanda no puede prosperar. Controvirtió existencia y monto de los daños reclamados.-
Emplazado que fue la Fiscalía General de la Nación compareció al proceso en calidad de tercero y contestó el accionamiento controvirtiendo el mismo.-
Señaló que no hay responsabilidad alguna de la FGN. Que no es de aplicación el art. 4 de la ley 15.859 ya que no existió prisión preventiva en el caso del reclamante. Que en el caso tampoco procede condena alguna a la FGN en base a los artículos 24 y 25 de la Constitución ya que el eventual daño no fue provocado por funcionarios de la Fiscalía. Que eventualmente las acciones que provocaron daño al actor fueron realizadas por el Poder Judicial. La función de la FGN es acusatoria y no condenatoria. Quien decidió internación del adolescente fue el Poder Judicial. No existe nexo de causalidad entre la actuación de la FGN y los daños que se expresan en la demanda. Controvierte existencia y monto de los daños y perjuicios reclamados.-
III) La Sentencia Definitiva No 79/2025 (fs. 292).-
El decisor de primer grado en primer término señaló que luego de iniciado el juicio, el actor falleció con fecha 5 de enero de 2025. Que al sobrevenir su fallecimiento compareció en el proceso su heredera AA en calidad de sucesora representada por su madre, por lo que conforme el art. 35 del CGP el proceso debe continuar con la misma.-
En la impugnada se entendió que en el caso se debe considerar la violación del Estado uruguayo a la normativa internacional protectora de los derechos humanos de los adolescentes, dado que la privación de libertad en adolescentes en Uruguay solo puede proceder de manera excepcional, como ultima ratio, por el menor tiempo posible. El hecho de que un adolescente inocente haya sido privado de libertad en forma indebida es violatorio de la normativa internacional vigente en nuestro país y configura una falla del servicio que da lugar a la responsabilidad subjetiva del Estado en base a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, debiéndose reparar los daños y perjuicios causados.-
El sentenciante sostuvo que tratándose el sistema penal adolescente de un sistema acusatorio, la actividad del Estado se conforma con la actuación de la Fiscalía quien investiga y solicita la formalización y medida cautelar, y la actuación del Poder Judicial, dado que es el Juez quien valora en audiencia lo solicitado y es quien en definitiva toma la decisión de formalizar, disponiendo la cautela. Se necesita la voluntad de ambos y como consecuencia la responsabilidad de las demandadas es compartida en 50 % para cada uno de los organismos involucrados.-
En la recurrida se amparó el rubro Daño Moral. Se señaló al respecto que el actor era adolescente al momento de la privación de libertad, lo cual ocasiona un sufrimiento y daños psicológicos importantes en etapa de desarrollo y graves consecuencias, de mayor entidad que las que podrían ocasionarse en un adulto.
En la impugnada se agregó que corresponde desestimar el rubro Daño Emergente por entender que no hay legitimación activa en el actor para reclamarlo, siendo la madre del mismo quien debió hacerlo por ser la titular de dicho daño.-
En definitiva se resolvió condenar al Poder Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago del 50 % a cada uno de la suma de U$S 25.480 por concepto de daño moral, con intereses desde la fecha que se dispuso la medida cautelar privativa de libertad, sin especial condenación.-
IV)El recurso de apelación de Fiscalía General de la Nación, en calidad de tercero, contra la Sentencia Definitiva (fs 304).-
La FGN articuló agravios contra la decisión adoptada en primera instancia, citando diversa jurisprudencia que respalda sus dichos.-
Expresó que la FGN no tiene legitimación pasiva en la causa. Que la petición que realiza la Fiscalía no es vinculante para el Juez. La decisión del Magistrado no constituye un acto complejo sino simple de naturaleza jurisdiccional. Que no puede ser responsabilizada la Fiscalía por la prisión indebida de un sujeto porque su función no es jurisdiccional. Es exclusivo resorte del Poder judicial decidir con los debidos controles que tipo de delito se ha cometido y que pena se impondrá a la persona formalizada en ocasión de la Sentencia Definitiva. Que la decisión de juzgar y ejecutar lo juzgado es del Poder Judicial. Así además lo entendió el propio actor quien no demandó a la FGN, sino solo al Poder Judicial.-
Señaló que también causa agravio la suma objeto de condena, la que debe ser abatida en su caso.-
Peticionó se revoque la impugnada y se desestime la demanda contra la FGN.-
V)El recurso de apelación del demandado Poder Judicial, contra la Sentencia Definitiva (fs 371).-
El Poder Judicial presentó recurso de apelación articulando agravios contra la decisión adoptada.-
Expresó que causa agravio que el sentenciante haya estimado que existió falta de servicio de la demandada, afirmando que a su entender ello bastaría para que exista responsabilidad del Poder Judicial, sin analizar la existencia o inexistencia de error inexcusable. Que el art. 75 del
C.N.A. prevé que los procedimientos para investigar la responsabilidad de un adolescente se deben ajustar en subsidio de lo dispuesto en dicho Código, a lo dispuesto en el CPP. El art. 76 establece que se aplican las medidas cautelares previstas por el art. 221 del CPP. Que el art.
116 BIS del C.N.A. señala que en los casos donde el presunto autor sea mayor de 15 y menor de 18 años cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en el art. 72, el Juez deberá disponer la aplicación de la privación cautelar de libertad siendo ésta preceptiva.
Que en el caso de autos, el actor fue formalizado como presunto autor responsable de una infracción gravísima de Homicidio muy Especialmente Agravado, siendo la internación del adolescente dispuesta preceptivamente por la ley, por lo tanto, no puede haber violación de normas, ni siquiera de normas internacionales, no habiendo falta de servicio ni error inexcusable. Que por tanto si la internación era preceptiva, no puede haber violación de norma alguna ni siquiera de normas internacionales, por lo que no hubo falta de servicio alguna.-
Señaló que si bien sería posible la existencia de una simple falta de servicio del PJ, esta, solo podría configurarse por la actuación en función no jurisdiccional, siendo el art. 26 del CGP quien consagra la fuente de responsabilidad en la actuación jurisdiccional, se requiere error inexcusable. No basa la existencia de cualquier error técnico, el mismo debe revestir la nota de inexcusabilidad. Que en el caso el Tribunal de Apelaciones de Familia interviniente señaló por Sentencia No 42/2021 que la prueba de cargo reunida no era suficiente para responsabilizar a los adolescentes y que si bien hubo evidencia suficiente para iniciar el juicio a los mismos, dichas evidencias no fueron corroboradas con prueba plena y cabal de los hechos. Que ello implica que no existió ni falta de servicio ni menos error inexcusable.-
Indicó que en relación a la eventual responsabilidad del Magistrado en su actuar jurisdiccional, el actor no alego errores y menos aún error inexcusable, ni demora injustificada en proveer, es decir, que ninguna de las circunstancias que pudieran ocasionar una eventual condena por responsabilidad estatal fue alegada por la actora. Que el supuesto fáctico que se convoca en la demanda no puede estar abarcado por el art. 4o de la ley 15.859, norma que por ser excepcional en el sistema de responsabilidad civil uruguayo, es de interpretación estricta y no puede ser interpretada de modo diverso. El texto de la misma no autoriza a extender la solución en beneficio de otras medidas que no sean la prisión preventiva. Que la medida que puede disponer el Juez con competencia respecto de adolescentes en conflicto con la ley es de internación, lo que no constituye una prisión preventiva, sino una medida para resocializar al adolescente y no imponerle un castigo como sucede en el proceso penal. Que la medida de internación no constituye una prisión preventiva, sino una medida cuya primordial función es rehabilitar al menor, no imponerle una pena. Los niños, niñas y/o adolescentes no cometen delitos sino infracciones a la ley penal, el proceso infraccional busca resocializar al adolescente y no imponerle una pena o castigo. Que por tanto no es de aplicación en el caso el art. 4to de la ley 15.859.-
Indicó que también causa agravio que no se haya resuelto que el PJ no tiene legitimación pasiva en la causa. Que las medidas cautelares a aplicarse siempre deben ser a solicitud del M.P. (Art. 76 CNA y 224 NCPP). En el caso fue el Fiscal quien solicitó la formalización de BB y la medida cautelar en virtud de que a su juicio existían elementos de convicción suficientes de la participación del adolescente en la infracción gravísima de Homicidio muy Especialmente Agravado y ello en base a las prueba por él recabadas, a la instrucción por él realizada, a la que tuvo acceso la Defensa pero a la cual la Magistrada no accedió. Por dichas razones se reitera que el P.J. no tiene legitimación pasiva en la causa y del punto de vista sustancial carece de relación de causalidad con el daño reclamado.-
Por último señaló que causa agravio la condena por el rubro Daño Moral y su monto. Que los daños reclamados no se encuentran acreditados y además no guardan relación causal con el accionar de los dependientes del Poder Judicial. Que al no ser de aplicación la responsabilidad objetiva prevista en el art. 4o de la ley 15.859, no configurándose falta de servicio, tampoco hay daños a indemnizar como consecuencia del accionar del Estado. Que asimismo causa agravio el monto objeto de condena, el cual resulta elevado conforme los parámetros manejados por nuestra jurisprudencia, así como también los intereses.-
Peticiona se revoque la impugnada y se desestime la demanda.-
VI) Lo dicho por la actora al contestar los recursos.-
La parte actora evacuó los traslados del recurso que le fueron conferidos abogando por la confirmatoria de la impugnada (fs 337 y 344).-
VII) Resolución por decisión anticipada que confirmará parcialmente la recurrida.-
Se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP) que habrá de confirmar parcialmente la impugnada.-
El Sr. Ministro Dr.Álvaro França hizo uso de su licencia reglamentaria los días 3 a 5 de Junio del presente. Con fecha 5 de Junio prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación. Habiéndose acordado en forma previa la presente se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el artículo 209 del C.G.P.
VIII) Las resultancias de los acordonados IUE 2-11231/2020 y del IUE 437-28/2020.
Proceso penal de Adolescentes tramitado ante el Juzgado Letrado de Adolescentes de 2do Turno.-
De las actuaciones surge que con fecha 19 de marzo de 2020 se formalizó al adolescente BB y se resolvió su internación en el INISA.-La demanda acusatoria del Ministerio Público solicitó se condene al adolescente BB como autor de la comisión de infracción gravísima prevista como delito de Homicidio muy Especialmente Agravado de la funcionaria policial CC con fecha 6 de marzo de 2020, y se le imponga como medida socio educativa la internación en el INISA por el término de 5 años.-
Del Auto de apertura a juicio (Art. 269.1. CPP) de fecha 30 julio de 2020 surge que se tuvo por probado que con fecha 6 de marzo de 2020 alrededor de las 16 horas la funcionaria policial CC retornaba de su trabajo cuando al doblar por Matilde Pacheco y San Martin hacia su domicilio, fue interceptada por una moto con dos ocupantes, quienes se apoderaron del arma de reglamento de la funcionaria y le efectuaron disparos provocando su muerte.-
Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No 41/2020 de fecha 31 agosto de 2020 se tuvo por probada la autoría de BB en el asesinado de la funcionaria policial y se resolvió declarar al adolescente BB autor responsable de una infracción gravísima de Homicidio muy especialmente agravado imponiéndole una medida socio educativa privativa de libertad en dependencias de INISA por el termino de 5 años.-
Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia del TAF de 1er Turno de fecha 18 de marzo de 2021 se revocó la providencia y se absolvió a BB. El Tribunal entendió que a contrario de lo resuelto en la impugnada, no surge plena prueba de participación del adolescente BB en el hecho objeto de las actuaciones, por lo que se resolvió su libertad sin condena alguna.-
IX) La Sala habrá de amparar los agravios del tercero Fiscalía General de la Nación y en su mérito habrá de revocar la condena impuesta en primera instancia.-
El decisor de primer grado sostuvo que tratándose el sistema penal adolescente de un sistema acusatorio, la actividad del Estado se conforma con la actuación de la Fiscalía quien investiga y solicita la formalización y medida cautelar, y la actuación del Poder Judicial, dado que es el Juez quien valora en audiencia lo solicitado y es quien en definitiva toma la decisión de formalizar, disponiendo la cautela. Que se necesita la voluntad de ambos y como consecuencia la responsabilidad de las demandadas es compartida en 50 % para cada uno de los organismos involucrados.-
El Tribunal no comparte tal decisión por mantener jurisprudencia en cuanto a que en este tipo de litigios donde se reclama indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de privación de libertad indebida, la FGN carece de legitimación pasiva en la causa.-
La Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que la legitimación es uno de los presupuestos materiales de la sentencia de mérito que se distinguen de los denominados presupuesto procesales (que permiten crear una relación procesal valida como para poder dictar una sentencia cualquiera), en tanto funcionan como antecedente de la sentencia de fondo, porque independientemente de la razón o sin razón de la parte, puede examinarse si el pretendiente es el verdadero titular de la relación jurídica debatida, si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés (Vescovi Der. Procesal Civil T. II pág. 315 y ss.; de la Sede 37/99; 12/01).
La legitimación en la causa es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es pues un concepto procesal pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado. Puede hablarse entonces, de legitimación pasiva pretender según la expresión de Allorio, pero creemos que esta, al provenir de la relación sustancial, es mejor designarla como legitimación en la causa. El juez para apreciarla debe analizar la relación de fondo... es un presupuesto de la sentencia de merito, pero no funciona normalmente como presupuesto procesal. En tal sentido señala Palacio que la excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar tiene por objeto denunciar que el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. En relación a la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a la decisión del Juez, la excepción solo puede resolverse como articulo de previo y especial pronunciamiento en el supuesto de que su ausencia aparezca en forma manifiesta.
Específicamente sobre la falta de legitimación pasiva de la FGN ante este tipo de reclamos, se ha sostenido para el proceso penal de adultos que puede ser también aplicable al proceso de adolescentes “mutatis mutandi” lo siguiente: “....Se comparte en todos sus términos lo expuesto por el TAC 7mo (con la integración del redactor) cuando ante un caso similar resolvió que en este tipo de procesos donde se reclama indemnización por daños y perjuicios sufridos al amparo de lo establecido en el art. 4 de la ley No 15.859, la FGN no tiene legitimación pasiva en la causa. Al respecto se señaló: “... No puede admitirse que, dado el marco legal procesal actual por el que se rige el nuevo proceso penal acusatorio vigente en el país, el Juez actuante en el proceso penal, en oportunidad de la audiencia de formalización, sea considerado un mero homologador de las actuaciones de la Fiscalía y por ello carecer de autonomía alguna al tomar la decisión jurisdiccional mediante la cual se somete a un sujeto a medida cautelar de prisión preventiva. Sostener que el Juez está casi a ciegas, porque no tiene, no se le permite, o le restringe la norma procesal penal el acceso a la carpeta investigativa, careciendo de real conocimiento de las circunstancias objetivas que determina la prisión preventiva, no puede admitirse como fundamento válido para exonerar al órgano encargado de administrar justicia, juzgar y ejecutar lo juzgado, de toda responsabilidad por la función específica que le compete, por expresa disposición del el orden jurídico vigente. Si la norma procesal aplicable al caso de autos, en la etapa de formalización penal, no otorgaba las debidas garantías a la justicia para actuar conforme a derecho, emitiendo dictámenes debidamente fundados y con conocimiento de causa, no exime al juzgador de la responsabilidad jurisdiccional que el resto de la normativa vigente pone a su cargo al ejercer su poder-deber de dictaminar sobre la libertad o prisión de una persona. No le corresponde a la Fiscalía General de la Nación la condena objetiva prevista en el artículo 4o. de la ley 15.859, dada que su función es acusatoria y no condenatoria. El que decide imponer la prisión preventiva, en cualquiera de sus modalidades, es en definitiva la justicia ordinaria. Esta ha sido la posición sostenida en fallos antecedentes del tribunal y en proveimientos similares de tribunales homólogos (cfr. Sentencia No. 80/2021 TAC 5o.)......En el presente juicio de responsabilidad contra el Estado, deducido al amparo de los artículos 24 y 25 de la Constitución y artículo 4 de la Ley N° 15.859, la parte actora ha demandado a dos sistemas orgánicos diferenciados: el Poder Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Entendemos que el meollo de la cuestión de a quien le cabe responsabilidad civil en el presente caso, se encuentra en las distintas funciones o competencias que desarrollan, en el marco del Estado como persona pública jurídica mayor, ambos sistemas orgánicos mencionados, a quienes se les atribuye responsabilidad en el caso, ocasionada por la prisión indebida sufrida por el actor, quien fue sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, recayendo luego al final del proceso penal, una sentencia absolutoria a su respecto. El tema debe definirse no desde la óptica de las normas que regulan la responsabilidad civil del Estado, sino desde el estudio del proceso penal y de los roles que cumplen cada uno de los sujetos que en dicho proceso intervienen. Ello a fin de determinar si existe una relación de causa consecuencia (nexo causal) entre la actuación de cada uno de ellos y el resultado lesivo producido a la esfera de derechos del reclamante (daño patrimonial o extrapatrimonial).
Conforme a las normas constitucionales y legales que regulan el funcionamiento del Poder Judicial en tanto Poder del Estado y que le asignan competencia, (arts. 239 y ss. de la Constitución de la República, ley N° 15.750 y normas concordantes), la principal función que le compete a este Poder del Estado, es el ejercicio de la función jurisdiccional. Barrios De Ángelis define a las situaciones jurídicas procesales como las que contempla la ley procesal, dicho de otro modo, son las posiciones que frente a la norma procesal asumen los sujetos del proceso.
Distingue este autor tres situaciones jurídicas nominadas y complejas: jurisdicción, acción, y excepción (o derecho de contradicción o acción del demandado). Cada una de ellas corresponde a determinados sujetos que intervienen en el proceso y cumplen diferentes roles, esto es, tienen un determinado cupo procesal de actuación, pueden realizar algunos y determinados actos procesales y no todos. Constituyen estatutos, como consecuencia de la naturaleza estatutaria de la norma que rige el proceso. Existe, pues, un estatuto propio del tribunal (en sentido amplio) y otro propio del Ministerio Público, hoy denominado más técnicamente Fiscalía General de la Nación. La relación entre ambos estatutos que confluyen en un proceso de naturaleza contenciosa, es la relación entre un poder deber y un poder deber;
entre la acción que ejerce el Ministerio Público y la jurisdicción. Porque a la primera se le asigna un conjunto de funciones preparatorias (el relevamiento, el impulso, el control, etc.), en tanto que a la jurisdicción se le atribuye la función de satisfacción (aut. cit. Teoría del Proceso, pp. 122-125). Agrega con mayor claridad el autor: el poder inserto en el poder deber del actor ministerio público vincula al deber incluido en la jurisdicción; pero el poder de esta se impone en definitiva, sobre la voluntad del Ministerio Público.........Estos conceptos, en nada han sufrido cambios por el advenimiento del nuevo sistema procesal penal (nuevo CPP que entró en vigencia en el año 2017), ni por las reformas legales que tuvieron como centro al Ministerio Público. El proceso acusatorio instaurado en el Uruguay reafirma y valoriza la labor del Fiscal en el proceso, porque será el que tendrá a cargo la investigación preliminar y la indagatoria de los delitos, función que antes en la etapa del presumario y sumario podía desarrollar el juez, en virtud del principio inquisitivo que primaba en dichas etapas del proceso penal. Sin embargo, en nada ha cambiado en cuanto a la temática que nos ocupa. La Fiscalía en el escenario del proceso penal uruguayo, desempeña el rol de parte actora y tiene la misma situación jurídica y estatuto que dicha parte, con la salvedad de que, dada su naturaleza pública, en tanto servicio desconcentrado del Estado, no se encuentra en idéntica condición, ya que tiene sobre sí el poder deber público de investigar y perseguir los actos con apariencia delictiva y presentar ante el Juez las pruebas de las conductas de los individuos que puedan constituir los tipos delictuales consagrados en el Código Penal. De ninguna manera puede ser responsabilizada la Fiscalía actuante por la prisión indebida de un sujeto, bien sea en calidad de pena o de medida cautelar, porque su función no es jurisdiccional; no es de satisfacción de la pretensión. Es la Fiscalía quien esgrime la pretensión, y es poder deber del Juez proveer a lo necesario para que esta pueda ser resuelta (función de satisfacción). La Fiscalía interviniente no determina el tipo de delito, no tipifica, ni decide si se somete o no al individuo a prisión preventiva o a otro tipo de medidas cautelares; ni tampoco el monto de la medida cautelar prisión preventiva ni de la pena correspondiente, función privativa y exclusiva del juez en el ejercicio de la función jurisdiccional.
La Fiscalía propone al juez la tipificación del delito, solicita al Juez que se establezca que determinada persona ha cometido determinado delito, lo cual ha indagado en la etapa administrativa previa de investigación. Pero es exclusivo resorte del juez, como integrante del Poder Judicial, decidir, con los debidos controles provenientes de los recursos establecidos en el CPP 2017, qué tipo de delito se ha cometido y cuál es la pena que se impondrá a la persona formalizada en ocasión de la sentencia definitiva. La decisión final está en manos del juez y por consiguiente sólo el juez puede incurrir en la responsabilidad objetiva reclamada en autos, consagrada en el art. 4 de la Ley 15.859. Igualmente, cuando se dispone una medida cautelar, como lo fue en el caso la prisión preventiva de la persona formalizada, es el Fiscal quien solicita al Juez que ella se disponga y es el Juez el que toma la decisión y ordena que se haga efectiva la aprehensión de la persona en cuestión. (art. 15 y 16 Constitución de la República). Y al recaer sentencia absolutoria ella hace nacer dicha responsabilidad, que se sitúa, exclusivamente, en la cabeza del juez, integrante del Poder Judicial.... En mérito a los conceptos precedentes, estimamos que la Fiscalía General de la Nación, no puede ser responsabilizada por los perjuicios sufridos por el promotor como consecuencia de la prisión indebida que sufriera, porque sobre él pesa el estatuto de la parte (acción) con las particularidades propias de ser un órgano público (poder deber público) y no participar de la función de jurisdicción, que brinda satisfacción a las pretensiones desplegadas, rol que compete, exclusivamente al juez como integrante del Poder Judicial......” (Cfme Sentencia No 133/2025 de esta Sala de TAC 4to).-
La Sala coincide en definitiva con los agravios articulados por la FGN en cuanto a que el único responsable de los daños ocasionados por la privación de libertad indebida al adolescente es el demandado Poder Judicial y no el tercero FGN.-
El artículo 75 del CNA consigna que en los casos que se investigue la responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a lo establecido por este Código y en forma subsidiaria por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal con excepción de lo establecido en los artículos 272 y 273 del Título II, Libro II del referido cuerpo normativo. El artículo 76 literal D del mismo cuerpo normativo que regula el procedimiento, en cuanto a las medidas cautelares consigna que se podrán aplicar las previstas en el art. 221 del Código del Proceso Penal a solicitud del M. Público de acuerdo a lo previsto en el art. 224 de dicho Código.-
El artículo 221 del Código del Proceso Penal consigna que el Fiscal podrá solicitar al Juez en cualquier estado del proceso la imposición de medida privativa de libertad ambulatoria. Y el 224 consigna que iniciado el proceso y a petición del M.P el Tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado.-
De la normativa aludida no surge de ningún modo que el pedido del Ministerio Público sea vinculante para el Juez interviniente. Es exclusivamente el Poder Judicial a través del titular de la Sede que lleva adelante el proceso, quien puede o no decretar las peticiones fiscales ya que las mismas no son vinculantes. Es claro que la decisión de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no pertenece a la esfera de ningún Fiscal, sino que en nuestro sistema democrático republicano de gobierno, esa esfera es resorte exclusivo, privativo y excluyente del Poder Judicial (resorte de los Jueces), y que si bien es cierto que el Fiscal actúa en el proceso y formula peticiones de diversa índole, no juzga y no decide, y por tanto no hay nexo causal entre el obrar de la FGN y el daño reclamado por el actor en estas actuaciones basadas en la privación de libertad referida.-
Ante ello, no se coincide con aquellas posiciones jurisprudenciales que consideran que el conforme al CPP vigente (aplicable al caso por remisión que hace el CNA), el Juez al momento de resolver la formalización y dictado de medida cautelar, actúa a ciegas como un mero “homologador” y sin poder observar la carpeta investigativa de la Fiscalía. No se coincide con el decisor de primer grado en cuanto a que en virtud del sistema acusatorio que rige el sistema penal de adolescentes, corresponde responsabilizar en parte a la FGN por la privación de libertad indebida como consecuencia de la solicitud de medida cautelar impetrada, ya que dicho tercero no resuelve y su petición puede ser denegada o desestimada por el Poder Judicial.-
Por todo lo expuesto debe concluirse que si cualquier privado de libertad mediante medida cautelar dictada al comienzo del proceso (sea adulto o adolescente) es en definitiva absuelto, es el Poder Judicial el único que eventualmente debe responder y no la Fiscalía General de la Nación, por lo que habrá de revocarse la condena impuesta en primera instancia sobre el referido codemandado.-
X) El régimen aplicable al caso es el de la Responsabilidad Objetiva del Estado (en el caso Poder Judicial) prevista en el art. 4 de la ley 15.859.-
En la impugnada se condenó al Poder Judicial a reparar los daños sufridos por el accionante en virtud de la privación de libertad ilegítima sufrida por éste y en base a la responsabilidad subjetiva del Estado conforme lo establecido en el art. 23 y 24 de la Constitución.-
La Sala no comparte el fundamento dado en primera instancia, ya que considera que en el caso corresponde fundar la condena en la responsabilidad objetiva del Poder Judicial prevista en el art. 4 de la ley 15.859.-
El Tribunal coincide con lo señalado por parte de la jurisprudencia que entendió ante un caso similar: “.....Por una razón histórica el legislador del año 1987 al establecer el régimen de la prisión indebida no pudo contemplar a texto expreso la situación de los adolescentes infractores...En la época de sanción de la ley 15.859 regía para los “menores” el Código de la Niñez de 1934 que en concreto, ante eventuales conductas tipificadas como delito cuyos protagonistaas fueren sujetos inimputables, daban lugar a los denominados expedientes (XX Menor infractor. Su situación) donde se les imponía a los adolescentes medida cautelares sin que finalizaran con sentencia que estableciera su responsabilidad ante la conducta. .El legislador dio solución a la cuestión recién en 1995 por el art. 25 de la ley 16707 estableciendo en su art. 25 un proceso de responsabilidad de inimputables... Por esa razón la ley 15.859 no pudo prever la prisión de adolescentes porque el concepto de régimen de responsabilidad penal adolescente surgió luego. En época de la sanción de la ley, la internación era vista como una medida cautelar que beneficiaba a los inimputables (medida cautelar).. Valerse de la interpretación literal del art. 4 ley 15.859 para excluir del concepto de prisión indebida la situación de los adolescentes infractores, implica a criterio del Oficio desconocer la evolución histórica de los hechos y del propio derecho...Lleva razón el actor cuando refiere a que las condiciones de internación de los adolescentes no difieren en lo sustancial de las condiciones de reclusión carcelaria, dato que no puede ser ignorado más allá de las loables finalidades que el Código de la Niñez y la Adolescencia establecen...El Juez no puede evadirse de esta realidad que es pública y notoria...La interpretación del régimen jurídico debe hacerse de forma finalista, esto es apreciando las consecuencias de adoptar una u otra posición a la luz del principio constitucional del art. 8 de la Carta que irradia sus efectos en autos...” (Cfme Sentencia No 98/2018 del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 1er Turno).-
La Sala comparte íntegramente la posición jurisprudencial que acaba de señalarse. En efecto, si bien se reconoce la existencia de posición jurisprudencial diversa en la que se fundan las consideraciones del Poder Judicial en su escrito de apelación, lo cierto es que la Sala no advierte que haya motivo alguno para hacer distingo o discriminación en la privación de libertad ilegítima sufrida por un adulto o por un adolescente como consecuencia de una decisión judicial tomada al comienzo de un proceso (ya sea de adultos o de adolescentes), no pudiéndole exigir al legislador del año 1987 que en forma específica hiciera mención junto a la prisión preventiva, a las medidas cautelares socio educativas de internación, sencillamente porque no existían.-
En efecto, el art. 4 de la ley 15.859 consigna que quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva, le hubiere causado. La referida ley no requiere otros elementos para generar responsabilidad del Estado, más que haber sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad, por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, ni tampoco exige ninguna circunstancia de orden subjetivo, tal como dolo, culpa o error, en la conducta de los agentes para otorgar el derecho a la reparación pecuniaria. No es necesario entonces imputar falta de servicio o error culpable de los funcionarios, debiendo responder el Estado aun cuando haya actuado en forma regular, por lo que, en principio no cabe analizar la regularidad del auto de procesamiento, que da mérito a la acción.-
En la especie corresponde preciar que la medida socioeducativa de internación en el INISA supuso en definitiva una privación de libertad ilegítima del adolescente. El término “prisión preventiva” al que hace mención la ley debe interpretarse en el sentido de privación de libertad cautelar, y la “medida socioeducativa de internación” evidentemente lo es. Con dicha medida el adolescente pierde libertad ambulatoria al igual que ocurre en el proceso penal de adultos para con los mayores de 18 años. Es decir, que la medida cautelar de privación de libertad tanto en el proceso de adulto como en el de adolescentes, tiene el mismo objetivo que es precisamente quitar libertad ambulatoria a una persona al comienzo del proceso (ya sea menor o mayor de 18 años), privación que luego se considera ilegítima porque la Sentencia Definitiva lo absuelve.
La “ratio” del art. 4 de la ley 15.859 es indemnizar a las personas privadas de libertad como consecuencia de medidas cautelares aplicadas al comienzo del litigio que hayan sido en definitiva absueltas, por lo que puede y debe ser aplicada para privaciones de libertad de adolescentes que luego devinieron en ilegítimas. No corresponde hacer distingo o discriminación alguna entre personas que están en la misma situación jurídica (sean adolescentes o adultos) porque ello supondría atentar y violentar el Principio constitucional de Igualdad del art. 8 y artículos 72 y 332 de la Constitución.-
Por todo lo expuesto, se habrá de resolver que es únicamente el Poder Judicial quien debe responder en forma objetiva y asumir el pago de la totalidad de la indemnización que corresponde abonar al accionante por privación de libertad ilegítima, considerándose correcto el monto dinerario diario de indemnización fijado en primera instancia de U$S 70 (solicitado en la demanda),que se corresponde con los parámetros jurisprudenciales manejados por esta Sede en la materia (Cfme Sentencias 46/2024 y 85/2025), no advirtiéndose agravio alguno respecto del momento del diez a quo de los intereses fijado en primera instancia.-
X) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
-Confirmase parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia, revocándose únicamente la condena a la Fiscalía General de la Nación y debiendo asumir el Poder Judicial el pago de la totalidad de la indemnización fijada.-
-Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.-
Dr. Guzmán López.
Dr.Álvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Esc. Adriana León.
MINISTRO.
MINISTRO.
MINISTRA.
SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.