Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 103/2025
30 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 215/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de junio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 103/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Brun, Ricardo con Banco de Previsión Social . Acción de nulidad ” (Ficha: 215/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Ricardo BRUN en relación con la Resolución AP 298/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 19 de diciembre del 2023 (fs. 3). Por dicha volición, y en cuanto es objeto de impugnación, la Administración no reconoció los servicios denunciados por la accionante respecto a las empresas Rodríguez y Suárez (en el período comprendido entre el 01/01/1979 y el 31/08/1980), Avícola Francesa (entre el 01/04/1983 y 31/12/1991) y Enacuer S.A. (en el período entre el 01/03/1991 y 30/04/1992).
2) En su comparecencia, el actor propugna la anulación del acto administrativo por haberse dictado en contravención de la legalidad. Es así que señala que existe vicio en la motivación , en la medida en que ésta ha sido insuficiente y errónea, y que se ha recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas al caso específico (fs. 7vto. a 8 vto.), lo que vulnera el derecho de defensa (fs. 8 vto.). Asimismo, alega vicio en el motivo, entendiendo que hubo una errónea valoración de la prueba diligenciada en se de administrativa (fs. 9), relevando pasajes de las declaraciones vertidas (fs. 9 vto. a 11 vto.) , sosteniendo que no hubo una valoración conjunta de los medios probatorios y que se incumplió con el principio de verdad material (fs. 12). Además, menciona que se habría incumplido con lo dispuesto por RD Nº 43-1/2006, siendo aplicable al período trabajado en “Rodríguez y Suárez” (fs.
13 y 13 vto.). Finalmente, invoca en su favor la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 13 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 268/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”), defendiendo la legitimidad del acto. En este sentido, señala que el acto “se ha dictado en un todo conforme a los hechos y al derecho aplicable” (fs. 21 vto.). De tal forma, señala que el acto ha sido debidamente motivado en las actuaciones administrativas que lo preceden (fs. 21 vto.). En cuanto a la valoración de la prueba, expresa que la prueba fue diligenciada acorde con la normativa aplicable al período denunciado y habiendo seguido las reglas de la sana crítica. No obstante, afirma, los testimonios vertidos no permitieron dar por suficientemente acreditados los servicios denunciados (fs. 23 vto.) al no revestir la fehaciencia necesaria (fs. 24). Luego, de fs. 25 a 30 releva parte d e los testimonios vertidos en sede administrativa. En cuanto a la aplicación de la Resolución 43 -1/2006, entiende que no es aplicable al caso que se rige por la Ley Nº 20.130 , que no es la oportunidad de aplicación ya que se trata de un procedimiento de reconocimiento de servicios y no jubilatorio y, porque para que la norma sea aplicable el actor, debería contar con el 50% de todos sus servicios “registrado documentalmente en el organismo” (fs. 31 vto.).
4) Por Decreto Nº 543/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, se presentaron las partes. El BPS lo hizo a fs. 36, ofreciendo los antecedentes administrativos aportados y las resultancias de autos. La actora ofreció prueba a fs. 38, proponiendo la tácita admisión de los hechos y las resultancias de autos.
5) Posteriormente, por Decreto Nº 700/2025, se confirió el plazo común para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Así, los autos fueron puestos al despacho el 26 de junio del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
2) Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
6) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho y en definitiva (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados en relación con las empresas Rodríguez y Suárez (en el período comprendido entre el 01/01/1979 y el 31/08/1980), Avícola Francesa (entre el 01/04/1983 y 31/12/1991) y Enacuer S.A. (en el período entre el 01/03/1991 y 30/04/1992).
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2023-28-1-015078, 2023-
28-1-084006, 2024-28-1-014574 y 2024-28-1-024248 (según surge de nota de fs. 33).
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto;
(ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho y en definitiva (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados en las empresas Rodríguez y Suárez (en el período comprendido entre el 01/01/1979 y el 31/08/1980), Avícola Francesa (entre el 01/04/1983 y 31/12/1991) y Enacuer S.A. (en el período entre el 01/03/1991 y 30/04/1992).
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).