Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 101/2025
26 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 152/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de junio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 101/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Roodríguez, José Luis con Intend encia Departamental de Canelones . Acción de nulidad ” (Ficha:
152/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por José Luis RODRÍGUEZ en relación con la Resolución Nº 24/04417 dictada por el Director General de Tránsito y Transporte de la Intendencia de Canelones el 21 de junio del 2024. Por dicha volición la Administración suspendió la habilitación para conducir del accionante por el plazo de sesenta meses.
2) El actor se pronuncia en su demanda respecto a la ilegitimidad del acto que recurre. Así señala que la Administraci ón desconoció lo dispuesto por la Ley Nº 19.824, específicamente en su artículo 54, que habría derogado las disposiciones de la Ley Nº 18.191 que le fue aplicada (fs. 11 vto.) . De acuerdo al accionante, son de aplicación los arts, 21 y 22 de la Ley Nº 19.824 (fs. 12). Invoca en su favor el prin cipio de retroactividad de la ley más benigna (fs. 12 vto. a 13 ) y de especialidad de la ley posterior (fs. 13 vto.), agregando que no le es aplicable el régimen de reincidencia.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 273/2025, se presentó la demandada abogando por la confirmación del acto impugnado. En tal sentido, luego de explicar los riesgos de la conducción bajo los efectos del alcohol, sostiene que en el caso era aplicable la Ley 18.191 “porque hasta la entrada en vigencia de la Res. 24/04480 de fecha 21 de junio de 2024, se carecía de normativa que estableciera el período anterior para considerar las reincidencias” (fs. 23 vto.). En cuanto a la prescripción sostiene que no puede pronunciarse porque se refiere a sanciones aplicadas por otros gobiernos departamentales (fs. 24). Además, alega que la norma aplicable es la que se enc ontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos (fs. 24) y que aún no se ha instrumentado el permiso de conducir por puntos (fs. 24 vto.).
4) Por Decreto Nº 463/2025 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad se presentó la demandada ofreciendo la documental ya aportada (fs. 29), sin presentación de la actora. Luego, por Decreto Nº 681/2025 se otorgó el plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se pronunciara (fs. 37).
5) Por tanto, el expediente fue puesto al despacho el día 25 de junio, correspondiendo en esta instancia, dictar la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio contradictorio (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren controvertidos.
En el caso, se advierte que no existe controversia en cuanto a los hechos ocurridos, sino en cuanto a las normas que s on aplicables a dichos hechos en el momento de su comisión y posterior valoración sancionatoria. Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Nº 24/04417 dictada por el Director General de Tránsito y Transporte de la Intendencia de Canelones el 21 de junio del 2024, fue acorde a Derecho o debe ser anulada por ilegìtima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, lo que debe determinarse en el caso es cuál es la ley aplicable al caso, en función de su vigencia y aplicación en el tiempo, y cómo ello impacta en la sanción impuesta.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como 202481105000820, 202481134000127 y res2404480 (según nota de fs. 26).
Por otra parte, c onsiderando lo dispuesto por el artículo 143 del CGP (art. 207 del CCA) en cuanto el tribunal puede valerse de cualquier medio legítimo para conocer el derecho aplicable al caso sujeto a su resolución , en ejercicio de las potestades conferidas por el art. 24 numeral 4º del CGP, se intima a la demandada a aportar, en el plazo de 10 días, copia completa y actualizada de la Res. 24/04480 de fecha 21 de junio de 2024, normativa que invoca en su contestación de demanda y que se encuentra citada en los AA.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución Nº 24/04417 dictada por el Directo r General de Tránsito y Transporte de la Intendencia de Canelones el 21 de junio del 2024, fue acorde a Derecho o debe ser anulada por ilegítima; considerando espec ialmente la regulación aplicable al caso.
2. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados digitalmente.
3. Consentida o ejecutoriada, intímese a la demandada en los términos del Considerando 3 (párrafo 2) en el plazo de 10 días, cometiéndose.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).