Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 100/2025
26 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 212/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de junio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCTURIA Nº 100/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Nuñez Silveira, Dianet Margot con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 212/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Dianet NUÑEZ en relación con la Resolución DP 40/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones, el 21 de marzo del 2023.
Por dicha volición, la Administración actuante denegó la jubilación por incapacidad solicitada por la actora (fs. 15).
2) En su demanda, la accionante se agravia invocando la ilegalidad del acto. A tales efectos, sostiene que la Administración ha violado la regla de derecho, al no explicitar la motivación del acto y haber desconocido el debido proceso .
En este sentido, sostiene que la recurrida utilizó fórmulas genéricas de motivación , sin referir a los hechos del caso en concreto, contraviniendo la obligación legal de la debida motivación y vulnerado la efectividad del derecho de defensa de la actora (fs. 19). Agrega que tampoco de los antecedentes administrativos surge el fundamento de la decisión adoptada, y que la asignación de un porcentaje de incapacidad en el formulario de baremo, es insuficiente como motivación (fs. 17 vto. a 19). Asimismo, sostiene que ésta es una práctica constante del Ente (fs. 17). Además, argumenta que hubo una errónea valoración de la prueba en sede administrativa, que no consideró la verdadera situación de salud de la accionante que la impide “de manera absoluta y permanente para realizar actividades laborales” (fs. 20), así como su situación de vulnerabilidad socioeconómica (fs . 20 ).
Finalmente, convoca la presunción simple de ilegitimidad del acto, por la omisión de pronunciamiento respecto de los recursos interpuestos (art. 47, fs. 21).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 262/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”), defendiendo la legalidad del acto (fs. 26). En tal sentido, el Ente sostuvo que la actora gozó de todas las garantías del debido procedimiento y que la Administración ajustó su actuar a lo que imponen las normas aplicables (fs. 28 vto.). Asimismo, refirió que los servicios médicos del organismo son los únicos competentes para determinar el grado de incapacidad de quien soli cita la prestación ; y que, de acuerdo con ellos, la accionante no configura los requisitos para ampararse en la jubilación por incapacidad, no alcanzando el mínimo requerido por las normas (fs. 29 y 29 vto.) . También afirmó q ue el acto administrativo se encuentra fundado en las actuaciones e informes que lo precedieron (fs. 32 vto.), a los que tuvo acceso la accionante (fs. 31 vto. y 32).
4) La contestación fue admitida por Decreto Nº 524/2025, oportunidad en la que el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó BPS ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs. 39); mientras que la actora lo hizo a fs. 41, ofreciendo la tácita admisión de los hechos; las resultancias de autos; prueba documental en poder de la contraparte;
documental en poder de terceros y pericial (médico legal).
5) Por Decreto Nº 679/2025 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 45). Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 25 de junio, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la inciativa de parte y el principio contradictorio (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 40/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en ejercicio de atribuciones delegadas), fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima. Se excluye del objeto del proceso la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constituci ón y art . 177 inc. 1 º del CCA , debiendo plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad , o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente 2023-28-1-
038636-2, 2021-28-1-0866-79 y el documento CopiaHCDianetNuñez (según nota de fs.
36).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 4, fs. 86), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en los tres archivos antes relacionados), de los que dispuso la accionante sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 41 y 41 vto. entendiendo que debe remitirse la Historia Clínica de la actora, Dianet Margot Nuñez Silveira (C.I.: 4.389.627-8) y no la de Dora Montiel quien no tiene relación alguna con este caso, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 21 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 41 vto.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 40/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en ejercicio de atribuciones delegadas) , fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho ; (iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad , o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos, se hace lugar a la prueba documental en poder de terceros y a la pericial solicitada. En cambio, se rechaza la intimación ofrecida, por carecer de objeto.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como pide la actora a fs. 41 y 41 vto.
con las precisiones efectuadas en el Considerando 3 (párrafo 3).
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de diligenciar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).