Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 99/2025
26 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 208/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de junio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 99/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Núñez Retta, Fernando Luis con Banco de Previsi ón Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 208/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en función de lo dispuesto por el art. 166.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Fernando NUÑEZ en relación con la Resolución AP 85/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 31 de marzo del 2024, en cuanto tuvo por no probados ciertos servicios. En efec to, la Resolución reconoció parte de los servicios denunciados, pero tuvo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados por el actor respecto a Farmacia Windsor Ltda. entre el 01/01/1974 y el 31/05/1979, Per rone Figueredo Rafael entre el 01/01/1982 y el 11/10/1982 y entre el 13/10/1982 y el 31/12/1982, y Piazza Rivera Miguel Ángel entre el 01/01/1983 y el 31/12/1983.
2) En su demanda, el actor sostiene que el acto adolece de vicios q ue determinan su nulidad . En tal sentido, argumenta que existen vicios en la motivación, en tanto se ha recurrido a f órmulas genéricas de fundamentación sin referencia directa y concreta a los hechos ocurridos , siendo un a motivación errónea o insuficiente y vulnerando su derecho de defensa (fs. 7 vto. a 9). Asimismo, invoca el vicio en el motivo, en función de lo que entiende co mo una errónea valoración de la prueba, citando y valorando pasajes de las declaraciones vertidas en sede administrativa y agregando que la Administración habría actuado de mala f é. Asimismo, refiere que la valoración no fue acorde al principio de unidad de la prueba ni buscó la verdad material (fs. 9 a 12 vto.). Luego, menciona que la actividad den unciada respecto a ANTEL en el período comprendido entre el 17/12/1980 y el 16/02/1982, no fue incluido por BPS -ni como reconocido ni como no reconocido- en el acto impugnado, pese a haberse admitido como probado (fs. 12 vto.). Finalmente, agrega la presunción de ilegitimi dad del acto conforme con el art. 47.
3) Por Decreto Nº 252/2025 se confirió traslado al demandado, quien contestó la demanda, abogando por la confirmación del acto. En tal sentido, expresó que la Administración actuó conforme a Derecho, pese a lo cual el actor no ha logrado demostrar fehacientemente la actividad de nunciada, c omputando 17 años de trabajo, incluidos los de ANTEL (fs. 26), que no le permiten acceder por s í, al beneficio jubilatorio. Así, argument ó que las pruebas fueron correctamente valoradas, pero no revistieron eficacia suficiente para demo strar lo pretendido (fs. 26 vto. a 29) . Además, sostuvo que el acto se encuentra suficientemente motivado de acuerdo con las actuaciones administrativas que lo precedieron. (fs. 29 a 30)
4) La contestación fue admitida por Decre to N º523/2025, abriendo el expedi ente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el B PS ofreciendo los antecedentes administrativos y las resultancias de autos (fs. 34); mientras que la actora ofreció la tácita admisión de los hechos y las resultancias de autos (fs. 36).
5) Luego, por Decreto N º 680/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por tanto, con fecha 25 de junio, estos autos fueron puestos al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio contradictorio (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren controvertidos.
6) Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución AP 85/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 31 de marzo del 2024, en cuanto tuvo por no probados los servicios denunciados respecto a Farmacia Windsor Ltda. entre el 01/01/1974 y el 31/05/1979, Perrone Figueredo Rafael entre el 01/01/1982 y el 11/10/1982 y entre el 13/10/1982 y el 31/12/1982, y Piazza Rivera Miguel Ángel entre el 01/01/1983 y el 31/12/1983, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima. Y si corresponde agregar como servicio reconocido el presta do a ANTEL entre el el 17/12/1980 y el 16/02/1982.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de circunscribirse al siguiente objeto: (i) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (ii) si el acto se encuentra debidamente motivado, (iii) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por el actor respecto a Farmacia Windsor Ltda., Perrone Figueredo Rafael, Piazza Rivera Miguel Ángel y ANTEL, en los períodos antes referidos.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA . En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente identificado como 2023-28-1-141555 (según nota de fs. 31).
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución determinar si la Resolución AP 85/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 31 de marzo del 2024, en cuanto tuvo por no probados los servicios denunciados respecto a Farmacia Windsor Ltda. entre el 01/01/1974 y el 31/05/1979, Perrone Figueredo Rafael entre el 01/01/1982 y el 11/10/1982 y entre el 13/10/1982 y el 31/12/1982, y Piazza Rivera Miguel Ángel entre el 01/01/1983 y el 31/12/1983 , fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima. Y si corresponde agregar como servicio reconocido el presta do a ANTEL entre el el 17/12/1980 y el 16/02/1982.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho;
(ii) si el acto se encuentra debidamente motivado, (iii) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por el actor respecto a Farmacia Windsor Ltda., Perrone Figueredo Rafael , Piazza Rivera Miguel Ángel y ANTEL, en los períodos denunciados.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados digitalmente.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).