Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 98/2025
26 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 220/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de junio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 98/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Digistar S.R.L. – Intendencia Departamental de Montevideo. Acción de nulidad ” (Ficha: 220/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art, 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por DIGISTAR S.R.L., en relación con la Resoluci ón adoptada por la Intendencia Departamental de Montevideo el 5 de abril del 2024. P or dicha volición, la Administración adjudicó la C ompra Directa N º D147180 para la adquisición de 25 MiniPCs especiales a ABACUS S.A. (fs. 6), en un procedimiento en el que también había participado la accionante.
2) En su demanda, la accionante reclama la nulidad de la Resolución entendiendo que la oferta de DIGISTAR S .R.L. f ue in debidamente descalificada. Lo anterior se funda en que se exigieron condiciones en el informe técnico que no constaban en el pliego particular de condiciones (“PPC”), específicamente que la garantía fuese de fábrica (fs. 13). A su vez, explica que la adjudicataria present ó igual garantía. Tal actuar habr ía vulnerado la bue na fe y la igualdad entre los oferentes , así como la transparencia y la seguridad jur ídica (fs. 13 vto. y 14). Asimismo, señala que el PPC no especificó calidades y características que fueron luego va loradas de acuerdo a criterios no especi ficados (fs. 14 vto. a 16 ), lo que supone una “discrecionalidad” no admitida (fs. 15) y demuestra una “intencionalidad manifiesta de pretender adjudicar la Compra Directa oportunamente recurrida a una empresa determinada ” (fs. 16). Así sostiene que la s co ndiciones fueron incorrectamente confecciona das (fs. 16) , que se violentaron los principios aplicables a la contratación administrativa (fs. 16 vto.). Agrega que la Administración actuó con abuso y desviación de poder, considerando que además la oferta adju dicataria era m ás onerosa que la de DIGISTAR SRL (fs. 17 vto.), apartándose de la imparcialidad y extralimitándose en la discrecionalidad (fs. 18 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 277/2025, se presentó la demandada a fs. 23, defendiendo la leg itimidad del acto de adjudicación. En tal sentido expresa que la publicación del llamado no fue recurrida y que tampoco fue objeto de aclaración y ampliación ninguna (fs. 24) y que, en la medida en que el actor no refiere que la oferta de DIGISTAR S.R.L tuviera preminencia sobre la de A BACUS S.A. , su pretensión en “vacía e inmotivada” (fs. 25). Asimismo, sostiene que la accionante tuvo reiteradas inconsistencias técnicas en su oferta e incumplió con las condiciones para su validez, habiendo quedado última en el procedim iento (fs. 25) . Argument a que la actuación de la Intendencia fue apegada a la discrecionalidad que las normas aplicables admiten, habiendo realizado un análisis técnico de las ofertas (fs. 25 vto.). A su vez, señala que hay fabricantes que generan seguridad y confianza en cuanto a sus productos (fs. 28), habiendo ba sado el análisis en la docu mentación aportada, y habiéndose encontrado inconsistencias entre lo que surgía informado por DIGISTAR S.R.L. y lo informado por el fabricante de los productos ofertados (fs. 28 vto.). La demandada también alega que no se configura abuso ni desviación de poder, habiendo actuado conforme a Derecho y en forma fundada (fs. 31) . Luego explica las especificaciones valoradas en cuanto a la garantía de los productos (fs. 32), el análisis efectuado respecto a teclados y mouses (fs.
33), y las falencias detectadas en cuanto a los puertos USB (fs. 34). Finalmente, defiende el apego del procedimiento a los principios y normas aplicables, habiendo actuado en el margen de d iscrecionalidad admitid o, agregando que de las ofertas aceptadas la adjudicataria fue la de menor precio (fs. 35 vto.).
4) Por Decreto N º 540/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria . En tal oportunidad , se presentó la parte actora ofreciendo documental en poder de la contra parte (antecedentes adm inistrativos);
mientras que la demandada ofreció las resultancias de autos, prueba documental (aportada digitalmente al contestar la demanda y otra que aporta de fs. 51 a 59 y en formato digital), prueba testimonial y documental en poder de la contraria.
5) Luego, por Decreto Nº 659/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba y prueba sobre prueba, sin que ninguna de las par tes se presentara. En consecuencia, el expediente fue puesto al despacho con fecha 23 de junio a los efectos del dictado de la presente sentencia in terlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio contradictorio (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución adoptada por la Intendencia Departamental de Montevideo el 5 de abril del 2024 por la que se adjudicó la C ompra Directa N º D147180 a ABACUS S.A., lo fue acorde a Derecho o si debe anularse por ilegítima.
2) En consecuencia , la actividad probatoria habrá de circunscribirse al siguiente objeto: (i) si hubo una actuación apartada de los principios que rigen la contratación administrativa; (ii) si se exigieron condiciones o especificaciones ajenas o contrarias al PPC, (iii) si hubo abuso o desviación de poder en la adjudicación efectuada o si se actuó dentro de un margen de discrecionalidad admisible.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA . En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b), conteniendo los archivos identificados como “ACT 6 2024-5322-98-000059 Informe tecnico sobre el asesoram ”, “Expediente Nro -2024-5322-98-000059” y “Expediente Nro -2024-6531-98-000034” (según surge de constancia de fs. 38) , así como los archi vos aportados posteriormente “Expediente Nro-2025-5438-98-000020” y “ACT 6 Informe de compras asesoradas por TI” (según nota de fs. 69). No se agrega la carpeta que aparece co mo “Trash 4579127” ya que no se ha podido acceder a su contenido y pareciera haberse aportado por error.
Asimismo, se agrega a documentación aportada de fs. 51 a 59.
Respecto a la prueba documental en poder de la contraria que fue ofrecida por la actora como intimación, se hará lugar en cuanto al expediente 2024-6531-
98-000035, ya que es el único que no figura como aportado en autos. Por lo que habrá de intimarse a la demanda da a que lo aporte en formato digital en el plazo de 10 días. De igual forma, habrá de intimarse a la accionan te a que , en el plazo de 10 d ías aporte la certificación emitida por Energy Star de acuerdo a lo que se requiere a fs. 68 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba testimonial que se ofrece, fijándose audiencia para el d ía 20 de agosto a las 14:30 horas a los efectos de recibir la declaración de Rodrigo TOYOS quien habrá de declarar de acuerdo con el objeto fijado a fs. 68 vto.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución adoptada por la Intendencia Departamental de Montevideo el 5 de abril del 2024 por la que se adjudicó la C ompra Directa N º D147180 a ABACUS S.A. , lo fue acorde a Derecho o si debe anularse por ilegítima
2. Establecer el objeto de la prueba en constatar (i) si hubo una actuación apartada de los principios que rigen la contratación administrativa; (ii) si se exigieron condiciones o especificaciones ajenas o contrarias al PPC, (iii) si hubo abuso o desviación de poder en la adjudicación efectuada o si se actuó dentro de un margen de discrecionalidad admisible.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y archivos aportados digitalmente, la documentación aportada de fs . 51 a 59 , se admite la prueba documental en poder de la contraria y la testimonial ofrecida, fijando audiencia para el día 20 de agosto a las 14:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a las partes como se pide a fs. 49 (sólo respecto del expediente 2024-6531-98-000035) y 68 vto., por el plazo de 10 días, cometiéndose; y cítese al testigo en el domicilio aportado a fs. 68 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).