Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 50/2025
16 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 103/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº50/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "SENDIC LARGACHA ,
ADRIANA CON INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO .
ACCIÓN DE NULIDAD” - Ficha: 103/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art.
166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 10 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra. Adriana Sendic Largacha demandando la nulidad de la Resolución Nº6462/2024 dictada por la Intendencia Departamental de Durazno , mediante la cual se dispuso su traslado al Departamento de Promoción Social de dicha Administración (fs. 148 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 103/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 23 de abril de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos y bregando por la confirmación del acto.
3) Mediante Decreto Nº315/2025 se confirió un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes en tiempo y forma conforme surge del Decreto Nº450/2025. Con fecha 16 de mayo, compareció la parte demandada interponiendo recursos de aclaración y ampliación respecto de los Decretos Nº450/2025 y 452/2025 y la parte actora deduciendo oposición a la prueba de la contraria. Por Sentencia Interlocutoria Nº23/2025, se resolvió la recurrencia promovida, se tuvo por no presentada la oposición referida , desglosándose, y se confirió plazo a las partes para proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
4) Con fecha 28 de mayo, comparecieron nuevamente las partes oponiéndose a los medios probatorios propuestos por la contraria. En el caso de la parte demandada, por considerarlos impertinentes, inconducentes, innecesarios e ilegítimos (fs. 394 y ss.) y en el caso de la actora, por entender que la contraria, en su escrito de prueba efectuó alegaciones que no corresponden con tal oportunidad procesal (fs. 398 y ss.).
5) Por Decreto Nº631/2025 se tuvieron por presentados los escritos mencionados y se dispuso el pase de estos autos para resolución, los cuales fueron puestos a despacho con fecha 11 de junio de 2025.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, f íjase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº6462/2024 dictada por la Intendencia Departamental de Durazno, mediante la cual se dispuso su traslado al Departamento de Promoción Social ;
o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello , en particular, deberá determinarse si: (i) el acto administrativo fue dictado en violación de los principios de imparcialidad , legalidad objetiva, buena administración, razonabilidad y proporcionalidad, por haber aplicado la medida dispuesta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno, en los autos caratulados : “ SENDIC LARGACHA,
ADRIANA C/MOTTA ARTIGAS, MARCOS DANIEL – VIOLENCIA DE
GÉNERO”- IUE 240-218/2024, trasladando a la actora de su lugar de trabajo y no a quienes cataloga como sus agresores; (ii) se han vulnerado los principios de verdad material y debido proceso por no haber, la Administración, analizado todos los pedid os realizados por la actora y conferido acceso a todos los expedientes vinculados al acto administrativo cuestionado; (iii) existió exceso y abuso de poder en la actuación administrativa por haberse favorecido a los supuestos agresores y suponer el traslado, una medida perjudicial para la accionante; (iv) al dictar el acto cuestionado, se incumplió la normativa vinculada al acoso sexual en el trabajo, en especial, las disposiciones de la Ley Nº18.561 y (v) si lo anterior generó, a su vez, un trato desigual y discriminatorio entre los presuntos agresores y la víctima.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii), (iv) y (v).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos . Dadas las múltiples oposiciones deducidas por las partes, primero se analizarán las mismas, para luego determinar qué medios probatorios serán admitidos y cuáles rechazados, en caso de corresponder.
6) Sobre la oposición de la parte actora Conforme fue adelantado, la parte actora presentó primigeniamente su oposición con fecha 16 de mayo de 2025, de forma previa a que se le confiriera un plazo para proponer contraprueba, prueba sobre prueba, oponerse, etc. Por dicha razón, mediante Sentencia Interlocutoria Nº23/2025, se la tuvo por no presentada.
Por ello, con fecha 28 de mayo del corriente, compareció la actora a presentar el mismo escrito. En éste, manifiesta que la demandada, en su escrito de prueba “efectúa apreciaciones y relatos que no corresponden a la etapa procesal en la que este expediente se encuentra”, solicitando se extraiga “del proceso el cuerpo del escrito del numeral 1 hasta el 14… ”, indicando que, a lo que a lo que se opone es “ al relato realizado por la Intendencia de Durazno en escrito de presentación de prueba…” (fs. 398 y ss.).
Pues bien, la Sede rechazará la oposición deducida por la parte actora por los argumentos que a continuación se explicitan.
En efecto, nótese que, en puridad, no se trata de una oposición a la prueba, sino como expresamente surge de los dichos de la actora, de una oposición al relato realizado por la demanda da en su escrito de proposición de prueba. Sin perjuicio de ello, la Sede ha analizado la referida oposición entendiendo que no son de recibo los argumentos ensayados por la actora y que, además, es materialmente imposible acceder a lo que peticiona.
En este sentido, entiende la Sede que las referencias realizadas por la demandada son de dos tipos. Unas de ellas, tienden a explicar el motivo por el cual se ofrecen determinados medios probatorios o qué hechos se pretenden probar con ellos, lo que es no sólo admisible sino también esperable. Las partes no deben limitarse a mencionar las probanzas que proponen, sino que deben conferir a la Sede los elementos necesarios (además de los que surgen de sus libelos introductorios) que le permitan analizar si lo que están ofreciendo es admisible, conducente, pertinente, etc. , de forma previa a proveer sobre los mismos (art. 166 del CCA). Otras, exceden lo anterior y son por demás explicativas, lo que las haría propias del alegato de bien probado. Sin embargo, es materialmente imposible que la Sede desglose unos numerales sí y otros no del escrito de prueba presentado, por lo que, en todo caso, debió la actora solicitar a esta decisora que no considerase tales alegaciones hasta la etapa procesal oportuna.
Justamente, ello es lo que se hará. En esta instancia, la Sede se limitará a analizar si los medios probatorios ofrecidos cumplen con las condiciones para ser admitidos, es decir, si sortean en análisis liminar de admisibilidad, conducencia, pertinencia, e tc., y cualquier otra alegación que lo exceda, será considerada al momento de valorar la prueba y dictar sentencia.
De lo que viene de decirse surge que, en puridad, no existe oposición alguna a la prueba de la parte demandada, por lo que, a continuación, se analizarán las oposiciones a la prueba de la actora, para luego determinar qué medios probatorios corresponde admitir.
7) Sobre las oposiciones de la parte demandada En primer lugar, la parte demandada se opone a la prueba “ofrecida en los literales F y G por ser la misma manifiestamente ilegítima, por tratarse de una grabación clandestina , obtenida sin el conocimiento y menos aún sin el consentimiento del o de los interlocutores, en este caso el señor Intendente Carmelo Vidalín y del Dr. Diego Ávila… en el mismo sentido, la ofrecida en el literal G, en tanto se dice que es la transcripción de la grabación aportada en el literal F…” (fs. 394).
La Sede hará lugar a la oposición de la parte demandada y rechazará el medio probatorio propuesto por la actora, pero no por entender que se trata de prueba ilícita, sino porque resulta manifiestamente impertinente por no referir al objeto de este proceso.
En este sentido, si bien la parte actora, en su escrito de prueba se limita a decir que agrega la grabación y su respectiva transcripción, indicando que quienes participaron de la conversación fueron el Sr. Intendente de Durazno, Carmelo Vidalín y el Dr. Diego Ávila, en la demanda anulatoria, expresa: “Debo señalar que el Señor Intendente de Durazno al momento en que acaecieron los hechos – Licenciado en Relaciones Laborales Carmelo Vidalín Aguirre – ha estado en conocimiento de todo. Durante la reunión que mantuve con él y que me vi obligada a grabar para mi seguridad, mi respaldo, ya que siempre tuve miedo con respecto a que me dejaran sin mi trabajo, a que tomaran represalias, debido a que no encontré amparo, no se respetó mi dignidad, ni mi privacidad, reconoce no sólo estar al tanto, sino que sabe de las costumbres del funcionario Marcos Motta y reconoce también mis capacidades y aptitudes para el trabajo, así como lo reconoce el Dr. Diego Ávila, presente en la reunión, persona de extrema confianza del Sr. Intendente, y Asesor Letrado Departamental” (fs. 152 vto.).
De los dichos de la actora surge que lo que se pretende probar con tal grabación es que la situación de “manoseos” del Sr. Marcos Motta hacia su persona acaeció y que de ello estaban en conocimiento el Intendente de Durazno y el Dr. Diego Ávila. A su vez, dicho medio de prueba, según sus dichos, sería útil para acreditar su aptitud para las funciones que desempeñaba.
Pues bien, ninguno de los dos aspectos forma parte del objeto del proceso.
La situación de acoso descripta por la actora es , a los efectos de esta litis, relevante únicamente de forma contextual , para determinar si la medida dispuesta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno fue legítimamente aplicada por la demandada o si, la forma en que se concretó la misma supuso un perjuicio a la actora, considerando la situación en que se encontraba.
Sin embargo, no corresponde en este proceso ingresar a dilucidar si las resultancias del procedimiento sumarial llevado a cabo, ante la denuncia por acoso de la actora, fueron acorde a Derecho , puesto que los actos administrativos que al respecto se dictaron no fueron accionados de nulidad. La grabación, de acuerdo a sus propias manifestaciones, tiende a probar que los manoseos que describe la actora serían “ costumbre del funcionario Marcos Motta”, lo cual fue, justamente, objeto del sumario administrativo que culminó con una sanción de suspensión a dicho funcionario como surge de fs. 274 y 275, y no del traslado aquí cuestionado.
Idénticas conclusiones aplican a lo referido a sus aptitudes funcionales; no sólo no se relacionan con el traslado cuestionado y el cumplimiento de la medida judicial mencionada, sino que, además, no ha sido controvertido en ningún momento por la demandada que la actora sea apta para sus funciones.
Por lo tanto, lo anterior encarta en un supuesto de prueba manifiestamente impertinente, que al decir de Abal: “ Por su parte, en relación a la pertinencia de la prueba, señala ABAL que “(…) la pertinencia de un medio probatorio consiste en que la afirmación de la existencia o la inexistencia del hecho que con ese medio probatorio se quiere acreditar integre el objeto de la prueba. De esta manera será pertinente todo medio probatorio con el que se pretenda acreditar la afirmación de la existencia de un hecho que integra el objeto de la prueba. Y, de igual forma, aun cuando el hecho que se afirma que existe o que no existe forme parte de l “objeto del proceso”, el medio de prueba será impertinente si tal existencia o inexistencia no forma también parte del “objeto de la prueba” (Abal Oliú, A. Admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesariedad de los medios probatorios. Revista Uruguaya de Derecho Procesal.
Montevideo. 2010. P.p. 781 y ss.).
Sin perjuicio de rechazar dicho medio probatorio, respecto al cuestionamiento de la demandada sobre la ilicitud del mismo, corresponde mencionar que esta Sede entiende que, en este caso, no se trata de una grabación que hubiese sido obtenida en el marco de un ambiente de intimidad y/o privacidad que pudiese ser violentado por la falta de conocimiento que alega; se trata de una conversación entre funcionarios públicos y respecto de un asun to que, en su momento, refería al desempeño de sus funciones.
En segundo lugar, se opone la demandada a “la prueba ofrecida en el literal A, que dice ser copia simple del expediente de denuncia de acoso presentada en el MTSS”.
En este caso, corresponde admitir el medio probatorio , de forma coincidente con lo que viene de decirse. Uno de los aspectos a dilucidar es si la forma en que la Administración cumplió con la medida judicial dispuesta fue acorde a la Ley Nº18.561, no porque se vaya a evaluar si existió acoso o si las sanciones impuestas al respecto fueron legítimas, sino porque, el traslado fue dispuesto en ese contexto y por lo tanto, la forma de aplicar una medida de esta índole no puede concebirse como compartimento esta nco de la normativa mencionada.
La propia demandada manifiesta que el objeto del Expediente Nº2024-13-7- 0004470 tramitado ante MTSS fue el de controlar el cumplimiento por parte del organismo de la Ley Nº18.561 y su decreto reglamentario, por lo que pueden existir consideraciones realizadas por los funcionarios con expertise en el tema que sirvan para ilustrar a la Sede, a la hora de valorar el traslado dispuesto por la Administración.
Con relación a la mención de que las actuaciones agregadas por la actora no están completas, lo que debió la demandada fue, como contraprueba (para el caso en que se admitiera dicho medio probatorio) agregar las actuaciones que faltasen o solicitar se oficiara al MTSS para que las remitiera. Sin perjuicio de ello, como se explicará más adelante, es parte de la prueba por informes propuesta por la actora.
En tercer lugar, existe también oposición respecto de la prueba testimonial ofrecida por la ac cionante. Puntualmente, con relación a los testigos Marcos Motta, Mercedes De Olivera, Diego Ávila e Ismael Fumero, por cuanto el objeto definido por la accionante para tal interrogatorio fue “los hechos ocurridos el 2 de agosto así como sobre los hechos acaecidos con posterioridad a dicha fecha”.
Funda su oposición en que “esta prueba resulta absolutamente impertinente, inconducente, innecesaria, por no tener nada que ver con el objeto de la pretensión que es ANULAR un acto administrativo dictado casi un año después y que obedeció a una orden judicial” (fs. 396).
La Sede admitirá parcialmente la oposición deducida por entender que le asiste razón a la demandada en cuanto que resulta manifiestamente impertinente (en lo que respecta a los hechos acaecidos el 2 de agosto de 2023) por los argumentos ya explicitados al resolver sobre la pertinencia de la grabación propuesta.
Se reitera: no forma parte del objeto del proceso determinar lo sucedido el día 2 de agosto de 2023 porque ello ya fue dilucidado en vía administrativa, no habiéndose recurrido tales actos y habiéndose acudido al Poder Judicial para realizar la denuncia respectiva.
Sin embargo, entiende esta decisora que corresponde admitir tales declaraciones en cuanto pudieren tener conocimiento sobre otros hechos vinculados al acto administrativo cuestionado. Si bien la actora refiere a ello en términos extremadamente genéricos, no cumpliendo con su carga de definir el objeto de la declaración (véase que se limita a decir que depondrán sobre “los hechos acaecidos con posterioridad ”), en aplicación del principio de libertad probatoria, no corresponde su rechazo liminar.
En este sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativ o, en postura que se comparte, ha explicado: “(…) se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dicho s (Cfme.
Sentencias Nos. 721/2011 y 407/2013, citando a KLETT, Selva y colaboradores, “Principios de la prueba” en R.U.D.P. 1/2000)” (Sentencia Nº421/2025, 438/2020, entre otras).
De esta posición, que se comparte, surge que cuando no existan elementos fehacientes que permitan rechazar liminarmente un medio probatorio, debe admitírselo, puesto que las partes gozan del derecho de emplear sus mayores esfuerzos para acreditar lo hechos alegados, lo cual opera sin perjuicio de la facultad del tribunal de no considerarlos posteriormente, si una vez producidos, no cumplen con las condiciones requeridas para mantenerse en el proceso.
En mérito a ello, se admitirá la declaración de los testigos, Sres. Marcos Motta, Mercedes De Olivera, Diego Ávila e Ismael Fumero , pero debiendo acotarse su declaración a aquellos hechos que tengan relación con el traslado dispuesto por Resolución Nº6462/2024.
Por otra parte, sin perjuicio de que ello no obsta su admisión, véase que , dentro de estos testigos, la actora propuso al Dr. Julio Castro, que conforme surge de fs. 181 ostenta la representación procesal de la parte demandada, al amparo del art. 70 del CCA , aspecto que podría incidir en la valoración del mismo e incluso en su utilidad, en aplicación de los arts. 156.2 y 157 del C.G.P.
Con respecto a la declaración de los Sres. Vidalín y Ávila ofrecida por la actora, en honor a la brevedad, se remite la Sede a lo expresado al analizar la pertinencia de la grabación presentada.
En cuarto lugar, la demandada se opone también a la intimación solicitada en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del escrito de prueba de la actora, por entender que son impertinentes, inconducentes e innecesarias, a la requerida en el numeral 9 por no haber sido controvertido “que la Dra. Sendic presto funciones como contratada desde la fecha en que surge de su legajo y fuera invocado por la actora y hasta su cese precisamente por finalización del vínculo contractual” y al numeral 6 para el caso de “ todos aquello s expedientes que no tengan relación con el acto impugnado, o que no ilustren acerca del vínculo contractual o cese del mismo respecto de la actora”.
En los numerales 2 a 5, la accionante propone los legajos de funcionarios Marcos Motta y Mercedes De Olivera, así como los expedientes vinculados a la designación de ésta última como Jefa de Asesoría Letrada. Asiste razón a la demandada en cuanto a que se trata de prueba impertinente. No forma parte del objeto del proceso determinar y/o valorar los méritos o deméritos de tales funcionarios ni los cargos en los que han sido designados o los puntajes obtenidos en los concursos celebrados a dichos efectos, por lo que se hará lugar a la oposición deducida, rechazándose dichas probanzas.
En el numeral 6 del escrito, se hace referencia a una serie de expedientes sin aclarar de qué tratan. Sin embargo, en la demanda anulatoria surge mención a algunos de ellos: el Expediente Nº2024-3690 refiere a la declaración de la Sra.
De Olivera, el Exped iente Nº2024 -4502 contiene el acto administrativo enjuiciado, el Expediente Nº2024 -5161 los recursos interpuestos y el Expediente Nº2024-5191 refiere al incumplimiento de las medidas judiciales restrictivas (fs. 150 y 158 y ss.). Sobre las restantes actuaciones, no hay mención alguna en autos.
En aplicación del principio de libertad probatoria y considerando el derecho de las partes a desplegar todas las herramientas probatorias con las que cuenten (siempre que no sean ostensiblemente contrarias a lo dispuesto en el art. 166 del CCA), la Sede rechazará la oposición de la parte demandada respecto de la intimación a agregar los expedientes mencionados, admitiéndolos . Si bien la parte no ha dado cabal cumplimiento a su deber de delimitar el objeto probatorio de tales medios, a priori no surgen elementos que permitan su rechazo liminar, por lo que , de hacerlo, se correría el riesgo de dejar por fuera del proceso, prueba que puede ser útil a las partes e ilustrar a la Sede. Ello, sin perjuicio de la facultad de esta decisora de rechazar con posterioridad aquellas probanzas que una vez producidas no s e condigan con la pertinencia, conducencia, etc., requeridas (art. 216 del CGP).
Con relación al numeral 7), en el que se solicita se intime a la demandada a agregar “Protocolo de acoso, talleres y además medidas adoptadas por la Administración con fecha anterior al 2 de agosto de 2023…”, la Sede amparará parcialmente la oposición ; si bien, se reitera, no corresponde en este proceso dilucidar lo ocurrido el 2 de agosto de 2023, los protocolos existentes en el ámbito de la Administración demandada para casos de acoso (sin limitación al 2 de agosto de 2023) sí constituyen un medio de prueba pertinente y de utilidad, a los efectos de evaluar si existen medidas reguladas en el marco de la Intendencia que pudieron haber sido tenidas en cuenta al resolver sobre el traslado de la Sra. Sendic, en aplicación de la orden judicial largamente citada. Por el contrario, la comunicación de las medidas a los funcionarios no reviste trascendencia en este proceso, por lo que habrá de ser rechazada.
Por su parte, uno de los aspectos controvertidos y que no arroja claridad en autos, es la continuidad de la relación contractual funcional de la Sra. Sendic con la demandada, lo que, además, podría incidir en la vigencia del objeto de la presente litis. Por lo tanto, corresponde admitir el medio probatorio ofrecido en el numeral 9 de su escrito de prueba.
En quinto lugar, la demandada se opone a la prueba por informes propuesta a fs., 360 vto., por la actora. En particular, a que se oficie a la Inspección General de Trabajo a efectos de que envíe copia del Expediente Nº2024-13-7-0004470.
La Sede rechazará la oposición y hará lugar a la prueba referida , por los mismos argumentos esgrimidos al proveer sobre la copia de dichas actuaciones aportada por la accionante.
8) Sobre la restante prueba propuesta en autos Además de la prueba que viene de relevarse, la parte actora ofreció como prueba documental, la siguiente: (i) “ mandato general para pleitos donde surge el mandato otorgado a la Dra. Sendic para ejercer en calidad de abogada y representar judicialmente a la misma ”; (ii) copia del recurso interpuesto respecto de la Resolución Nº6462/2024; (iii) copia de la Resolución Nº6462/2024 y (iv) copia de solicitud de movimiento de los expedientes generados (fs. 359 vto).
La Sede rechazará la agregación del mandato referido en el punto (i).
Como fue explicado precedentemente, no forma parte del objeto del proceso definir las tareas prestadas por la actora, sino más bien, determinar hasta cuándo fue funcionaria de la Intendencia de Durazno porque ello puede incidir en la vigencia de la presente litis, por lo tanto, cualquier cuestión atinente a sus funciones que exceda lo que viene de decirse es manifiestamente impertinente.
Por el contrario, se admitirá la documentación propuesta en los puntos (ii), (iii) y (iv) por atender al cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts.
151 y 153 del CCA y al cuestionamiento hecho por la actora sobre la vulneración de los principios de debido proceso y verdad material, incluidos dentro del objeto del proceso.
Respecto a la documental propuesta por la parte demandada, corresponde la admisión y agregación de los Expedientes Nº2024 -11561, 2024-4502, 2024- 13593, 2024-13593 y 2024-5161 en la medida en que tratan sobre la vigencia del vínculo funcional entre las partes.
Se rechaza la agregación del legajo funcional de la Dra. Adriana Sendic y las constancias de los destinos en los que se desempeñó , por las razones ya explicitadas previamente, desglosándose (fs. 362 a 372).
Por su parte, la demandada ofreció como prueba testimonial, la declaración del Sr. Daniel Moreira con el objeto definido a fs. 375 , declaración que ya fue recepcionada en el marco del proceso incidental caratulado: “ SENDIC
LARGACHA, ADRIANA C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE
DURAZNO. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN” – Ficha Nº133/2025.
Al haber sido propuesto en idénticas condiciones tanto en este proceso principal como en el incidental mencionado, corresponde, en aplicación del principio de economía procesal, prescindir de una nueva producción y diligenciamiento y utilizarlo en las presentes actuaciones. Ello, además, es perfectamente posible porque las resultancias del proceso incidental forman parte del principal al cual accede, siempre que, por supuesto, se trate de prueba pertinente, conducente, etc., en el marco del objeto aquí definido.
A su vez, admítese la declaración de parte y absolución de posiciones propuesta por la demandada, debiendo tener presente que las mismas se encuentran limitadas por el objeto del proceso y la prueba antes fijados, así como lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del art. 150 del C.G.P.
A dichos efectos, cítese a la parte actora a la audiencia antes señalada, teniendo la parte demandada hasta dicha oportunidad para aportar el pliego cerrado (arts. 167 del CCA y 148 - 150 del C.G.P).
Finalmente, surge de fs. 360 vto., que la parte actora, además, solicitó prueba por informes al Juzgado Letrado de 1ºTurno de Durazno, para que remita copia de las actuaciones contenidas en Expediente IUE 240 -218/2024, correspondiendo su admisión, por haberse resuelto allí la aplicación de las medidas que derivaron en el traslado aquí cuestionado.
9) Síntesis de los medios probatorios admitidos y rechazados En definitiva, se tiene por admitida y agregada la siguiente prueba documental: los antecedentes administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la presentada por la actora de fs. 141 a 146 , 185 a 341 y de 351 a 358 ya sea por referir al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA o a las razones explicitadas en los capítulos anteriores de la presente providencia.
Recházase, desglósese y devuélvase la obrante de fs. 2 a 148 por ser reiterativa de la ya agregada y a fs. 342 a 350 vto. (parte actora) y 362 a 372 (parte demandada).
Por su parte, admítese e intímese a la parte demandada, con plazo de 10 días, a aportar la documentación requerida por la actora en los numerales 6, 7, 8 y 9, teniéndose presente que en el caso del numeral 7) no corresponde agregar la comunicación de las medidas a los funcionarios, por haber sido rechazada tal probanza. Cométase tal diligencia a la Sra. Alguacil. Por el contrario, se rechaza la requerida en los numerales 1 a 5.
A su vez, se admite la siguiente prueba testimonial, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse del día 9 de setiembre de 2025, a las 14 hs., para recibir la declaración de los Sres. Marcos Motta, Mercedes De Olivera, Diego Ávila e Ismael Fumero con el objeto definido en el numeral 7) precedente, quienes deberán presentarse ante esta Sede, en el domicilio que previamente determina la parte actora, puesto que es a ella y no a esta Sede, a quien corresponde definir lo que entienda por “domicilio laboral”.
La declaración del Sr. Daniel Moreira, testigo ofrecido por la parte demandada se encuentra a fs. 222, “SENDIC LARGACHA, ADRIANA C/
INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO. SUSPENSIÓN DE
EJECUCIÓN” – Ficha Nº133/2025, procediéndose conforme fue indicado en el numeral 8) precedente.
A su vez, se admite la declaración de parte y absolución de posiciones propuesta por la demandada en las condiciones previamente señaladas, citándose a la parte actora, a dichos efectos, a la audiencia ya fijada.
Finalmente, habiéndose admitido la prueba por informes ofrecida por la actora, ofíciese al Juzgado Letrado de 1ºTurno de Durazno y a la Inspección General del Trabajo (MTSS) en las condiciones requeridas a fs. 360, encargándose a la Oficina.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 9, por las razones expuestas en los numerales 6, 7 y 8.
3) Recházase la prueba documental que surge del numeral 9, por las razones expuestas en los numerales 7 y 8, en mérito a la oposición deducida por la parte actora y los fundamentos expuestos por la Sede.
4) Intímese a la parte demandada a aportar la documentación que surge del numeral 9 en las condiciones allí previstas, cometiéndose a la Sra. Alguacil.
5) Admítese la prueba testimonial, la declaración de parte y la absolución de posiciones en los términos que surgen del numeral 9), convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 9 de setiembre de 2025 a las 14 hs., en esta Sede. Previamente, confiérese a la parte actora un plazo de 3 días para identificar los domicilios de los testigos propuestos.
6) Ofíciese al Juzgado Letrado de 1ºTurno de Durazno y a la Inspección General del Trabajo (MTSS) en las condiciones requeridas a fs. 360, encargándose a la Oficina.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).