Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 49/2025
16 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 86/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº49/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "BONAGLIA ARENAS,
CARLOS DOMINGO CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN
DE NULIDAD” - Ficha: 86/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 28 de febrero de 2025, compareció en autos el Sr. Carlos Domingo Bonaglia Arenas demandando la nulidad de la Resolución NºDP62/2024 dictada con fecha 24 de abril de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social , mediante la cual se denegó su solicitud de jubilación por invalidez, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 162 de la Ley Nº20.130 (fs. 7 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 97/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 9 de abril de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos y bregando por la confirmación del acto.
3) Mediante Decreto Nº266/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido únicamente la parte demandada conforme surge del Decreto Nº416/2025. Con fecha 19 de mayo, compareció la parte actora proponiendo como contraprueba que “(…) la Dirección Técnica de Salud división Prestaciones de Salud del Banco de Previsión Social le realice al Sr. Carlos Bonaglia nuevo exámenes e informes de evaluación y determinación de incapacidad, esta vez a cargo profesionales distintos a los que efectuaron originalmente, evaluando a su vez si el grado de la patología sufrida por el Sr. Carlos Bonaglia lo habilita o inhabilita a realizar cualquier tipo de trabajo”, en virtud de que la parte demandada “agregó como prueba los informes de evaluación y determinación de invalidez efectuados por la Dirección Técnica de Salud división Prestaciones de Salud del Banco de Previsión Social” (fs. 27 y 27 vto.).
4) Por Decreto Nº710/2025 se tuvo por presentado el escrito de contraprueba referido y se dispuso el pase de los autos para resolución, habiéndose puesto las actuaciones a despacho con fecha 23 de junio de 2025, en cumplimiento de tal providencia (fs. 34 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP62/2024 dictada con fecha 24 de abril de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, mediante la cual se denegó su solicitud de jubilación p or invalidez, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 162 de la Ley Nº20.130 ; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si corresponde presumir la existencia de incapacidad absoluta para el empleo o profesión habitual y aplicar el art. 3 del Decreto Nº306/013. La aplicación de la presunción contenida en el art. 47 del CCA será valorada al momento de dictar sentencia.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente.
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos.
6) Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los antecedentes administrativos presentados por la demandada en 41, 17 y 36 fs., en soporte electrónico y la presentada por la actora de fs. 2 a 6 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
7) Por otra parte, como fue adelantado, a fs. 27, la parte actora ofreció como contraprueba la realización de nuevos informes técnicos al Sr. Bonaglia para evaluar y determinar su incapacidad, a ser realizados por profesionales de la Administración demandada, diferentes a los que actuaron en vía administrativa. Sustentó este pedido en que la demandada habría agregado como prueba los informes realizados en su momento por la Dirección Técnica de Salud, División Prestaciones de Salud del B.P.S y que “ esta prueba, no sólo serviría para refutar lo argumentado por la demandada, sino que además le aportaría al Tribunal nuevos elementos para su evaluación final”.
9) Pues bien, la Sede rechazará la contraprueba ofrecida por la parte demandada por entender que se trata de prueba sobre el objeto de este proceso que debió ser propuesta en la etapa procesal oportuna.
10) En efecto, en primer lugar, véase que lo que la actora pretende probar refiere directamente al objeto de esta litis. Lo que la parte cuestionó en su demanda anulatoria fue el grado de incapacidad asignado por el B.P.S y el rechazo a su solicitud jubilatoria, haciendo referencia a q ue debió “presumirse la incapacidad absoluta para el empleo o profesión habitual ” y que “ el Sr.
Bonaglia no sólo sufre una patología que le impide realizar las labores a las cuales se dedicó toda la vida, también su situación económica se ha visto agravada en los últimos tiempos ya que en la actualidad está desempleado.
Todo esto sumado a que tiene 64 años y no cuenta con los años necesarios registrados para la obtención de la jubilación hacen que el compareciente cuente con los requisitos para obtener la pensión solicitada” (fs. 8 vto.). Por lo tanto, los informes que pretende por vía de contraprueba, en realidad debieron ser ofrecidos en el período de prueba inicial, en el que, como se indicó, no compareció a ofrecer medio de probatorio alguno.
11) En segundo lugar, la parte actora alega que se buscaría “refutar” lo aportado por la demandada (informes técnicos), los que , si bien fueron reiterados en la etapa procesal oportuna, fueron inicialmente presentados como parte de los Antecedentes Administrativos, conjuntamente con la contestación de la demanda (fs. 20). En otras palabras, no se trata, por su naturaleza, de contraprueba, sino de prueba propiamente dicha . Además, al momento de ofrecer prueba (Decreto Nº266/2025) ya contaba la actora con ellos.
12) Respecto a la contraprueba, ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en postura que se comparte y es plenamente aplicable al caso de autos, que: “ De manera que era su carga probar tal afirmación en la oportunidad procesal oportuna, lo cual no hizo, erigiéndose la contraprueba ofrecida como una vía oblicua para sortear la extemporaneidad de su presentación… Contraprueba significa … prueba contraria a la propuesta…por tanto al tenor de lo expresado y de lo que surge de autos, los medios ofrecidos como contraprueba en esta instancia, podrían perfectamente haber sido ofrecidos como prueba en el plazo correspondiente ” (Sentencia Nº508/2021. En igual sentido: Sentencias Nº491/2005, 61/2021, 219/2017, entre otras).
13) En tercer lugar , por la forma en que la parte actora describe la contraprueba requerida, en todo caso (aún en el periodo inicial de prueba) lo que debió solicitar para acreditar lo que pretende es una pericia, lo que no hizo. Ello implica que, además, se trate de un medio de prueba inconducente, que incluso, no debió ser solicitado a la contraparte sino a un tercero imparcial. Puntualmente respecto a la imparcialidad que es propia de la prueba pericial, se ha explicado:
“(…) las ritualidades que preceden la investidura del encargo judicial tienden a preservar una de las condiciones básicas del perito, su imparcialidad…la figura del perito encuentra sus raíces y su razón de ser en la independencia e imparcialidad que tiñ en el ejercicio de su función…es de precept o que en supuestos de hecho que requieran de conocimientos técnicos, científicos o artísticos, el juez deba acudir al auxilio del perito, tal como lo ordena la conjugación de los artículos 25 y 177 del C.G.P, haciendo inadmisible la utilización de cualquier otro medio, según el principio general de conducencia de la prueba…” (Cardinal, F y Klett, S. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. Montevideo. 1997. P.p. 210 y ss.).
14) En este sentido, también se comparten las afirmaciones d el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuando a la conducencia que viene de tratarse: “(…) el medio de prueba hábil y conducente para demostrar la desviada valoración efectuada por el Técnico en la materia … era la prueba pericial. El perito es el sujeto que conoce a fondo una ciencia y puede ilustrar claramente a la Sede sobre los puntos litigiosos” (Sentencias Nº379/2012). Por lo tanto, se impone el rechazo de la contraprueba propuesta.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 6.
5) Recházase la contraprueba solicitada por la parte actora, por los argumentos explicitados y una vez firme la presente providencia, vuelvan estos autos, a efectos de conferir plazo para alegar.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).