Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 339/2004
14 de junio de 2004
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de junio de 2004.
No. 339
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “LOS GIRASOLES LTDA. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (No. 243/02).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
15-16, contra la Resolución No. 094424, de fecha 21/11/2001, dictada por el Presidente de la República, en acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas y de Educación y Cultura, por la que se dispuso no acceder a lo solicitado por la accionante, en cuanto a que se le exonerara de impuestos nacionales.
Expresa, en síntesis, que el acto impugnado rechaza su solicitud por entender que dada su naturaleza, una sociedad comercial, cuya finalidad es partir el lucro que pueda resultar, no requiere el estímulo de una subvención por sus servicios; que no comparte tal fundamento, por no ser ese el espíritu de la norma constitucional; que el carácter comercial y la finalidad de lucro no son obstáculos para obtener la exoneración, puesto que ello no está previsto en la Constitución.
Agrega que la Constitución exige que se trate de Instituciones que tengan dentro de sus fines el de la enseñanza o culturales, cualquiera sea su naturaleza jurídica (Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima); que su solicitud encuadra sin violencia dentro de las disposiciones consagradas en el art. 69 de la Constitución.
II) A fs. 25-27 comparece el Ministerio de Economía y Finanzas evacuando el traslado de demanda conferido, expresando que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho y dentro de las prerrogativas conferidas por la ley; que la impugnante es una persona jurídica de derecho privado de naturaleza comercial, por lo que corresponde determinar, a los efectos fiscales, si la finalidad de lucro es o no elemento esencial.
Agrega que el constituyente al establecer la subvención lo hace en auxilio y protección de los fines de la actividad desarrollada y a la finalidad perseguida. La franquicia tributaria refiere a aquellas instituciones privadas de enseñanza o culturales que requieren ayuda para su funcionamiento ya que no tienen por finalidad obtener un beneficio económico, sino impartir cultura o enseñanza.
Concluye en que debe rechazarse la demanda.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 33; alegaron las partes por su orden, fs. 35 y
40-42, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 482/03), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los presupuestos exigidos por las normas respectivas para que pueda entrarse al fondo del asunto.
II) En lo sustancial, se procesa la Resolución dictada por el Poder Ejecutivo, de fecha 21/11/01, mediante la cual se le niega a la actora la exoneración prevista en el art. 69 de la Constitución (AA, fs.
39/39v.), confirmada el 20/2/02 (AA, fs. 49/50).
La accionante es una institución (SRL) cuyo objeto social es “Jardín de Infantes, Jardín Maternal y Actividades afines”, inscripta en el Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza del M.E.C. (AA, fs. 3 y 5).
Expresa que su solicitud encuadra perfectamente en la norma constitucional referida.
Por su parte, la Administración demandada sostiene que siendo la actora una empresa de naturaleza comercial, tiene un fin de lucro que no es compatible con la finalidad cultural.
Entonces, la cuestión a dilucidar en estos autos consiste en decidir si la condición de persona jurídica comercial excluye el beneficio otorgado por el art. 69 de la Constitución.
III) En este sentido existe jurisprudencia del Tribunal que corresponde ratificar ahora, según la cual la aplicación de los arts. 69 de la Constitución y 448 de la ley No. 16.226, determina el acogimiento de la pretensión anulatoria, por cuanto se estima que la finalidad de lucro inherente a toda sociedad comercial no conlleva, fatalmente, la exclusión de tal género de sociedades de la franquicia fiscal, en la medida que propendan a la consecución de los objetivos o finalidades que establece la norma constitucional (ver, entre otras, sents. 400/02, 597/02 y 696/02).
Sólo cabe exigir que se trate de instituciones que, cualquiera sea su naturaleza jurídica, tengan entre sus fines el de la enseñanza o la difusión de la cultura.
El espíritu de la norma constitucional se infiere de su propio tenor literal: el Estado, que tiene entre sus fines el propender al fomento de la educación, de la moral, de la salud física y síquica de sus habitantes (art. 40 de la Carta), subvenciona la intervención de instituciones privadas para el logro de tales objetivos, dispensándoles determinados beneficios fiscales.
En ningún momento el art. 69 de la Constitución exige que las actividades de enseñanza y culturales a las que concede el beneficio, deban ser brindadas necesariamente en forma gratuita o sin finalidad de lucro, ya que lo que se ha ponderado es el fin en sí mismo y no el medio por el cual se lleva a cabo.
IV) En estos autos no se ha discutido en ningún momento por parte de la demandada el fin educativo que persigue la actora, sino que se limita a reiterar que es la forma jurídica adoptada que obsta al otorgamiento del beneficio impetrado, en tanto supone la finalidad de lucro.
Pero por no contenerlo el texto constitucional, dicho requisito no es exigible. En este sentido, el art. 448 de la ley No. 16.226 declara comprendidos en esta exoneración impositiva a las “...instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura”, de manera que ni siquiera parece necesario que estos fines tengan el carácter de exclusivos o predominantes. Circunstancia que avala sin duda que la posibilidad de lucro no excluye la exoneración de impuestos, en consonancia con el texto constitucional, ya que la redacción del art. 69, pluricitado, es amplia, lo que no permite distinguir si existe o no una finalidad lucrativa.
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Anulando el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales se estiman los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi (d.), Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón (r.), Dra.
Battistella. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Dr. Baldi: discorde por fundamentos recaídos en Sentencia 540/99.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).