Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 48/2025
16 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 98/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº48/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "TATO, ANDREA CON
INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO . ACCIÓN DE
NULIDAD” - Ficha: 98/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 5 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra. Andrea Tato demandando la nulidad de la Resolución Nº1902/24 dictada por la Intendencia de Montevideo con fecha 6 de mayo de 2024, mediante la cual se le impuso una sanción de suspensión por 15 días, con retención de haberes (fs.
10 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº70/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 10 de abril de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos y bregando por la confirmación del acto.
3) Mediante Decreto Nº268/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, quienes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma conforme surge de los Decretos Nº 429/2025 y 576/2025. A su vez, con fecha 4 de junio, compareció la parte demandada interponiendo recurso de reposición contra la providencia mencionada en último término (oponiéndose a la prueba de la parte actora) y ofreciendo, en subsidio, como contraprueba, la declaración testimonial del Sr. Nelson López.
4) La Sede, mediante Decreto Nº691/2025, resolvió no hacer lugar a la recurrencia promovida: “(…) en la medida en que el Decreto Nº576/2025 recurrido, únicamente tuvo por presentado el escrito de prueba de la parte actora y confirió el correspondiente plazo para ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba. La mencionada providencia no se pronuncia en sentido alguno, respecto de la admisión de la prueba ofrecida, aspecto que se hará, conforme reza el art. 166 del CCA, de forma posterior al ofrecimiento de todos los medios de prueba, contraprueba, oposición, etc., …”, a la vez que tuvo por presentada la contraprueba, la oposición a la prueba de la actora (en aplicación del principio de canjeabilidad de los medios impugnativos) y dispuso el pase de las actuaciones para resolución.
5) Con fecha 18 de junio de 2025, los autos fueron puestos a despacho para la fijación del objeto del proceso, de la prueba y resolución de los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA, en cumplimiento de la providencia referida.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº1902/24 dictada por la Intendencia de Montevideo con fecha 6 de mayo de 2024, mediante la cual se le impuso una sanción de suspensión por 15 días con retención de haberes ; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste d ictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello , en particular, deberá determinarse si: (i) existió una vulneración del principio de debido procedimiento y derecho de defensa por no haberse conferido vista previa a la calificación e imputación concreta de la falta y la sanción; (ii) el acto administrativo se encuentra viciado en sus motivos por haber, la Administración, considerado antecedentes de hecho equivocados y aplicado normativa de forma errónea; (iii) si lo anterior, determinó una inadecuada calificación de la falta y la sanción y (iv) existió una inadecuada y/o insuficiente valoración de las atenuantes aplicables al caso, del contexto en que se produjeron los hechos y de su situación funcional.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos.
6) Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los antecedentes administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y en 98 fs., en soporte papel y la presentada por la actora de fs. 3 a 9 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
7) Asimismo, se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 3 de setiembre de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sras.
Stella Beatriz López, Mariana Amaro y Sr. Adrián Pombo, quienes deberán ser citados en los domicilios denunciados fs. 143 y depondrán en el marco del objeto fijado.
8) Por otra parte, como fue adelantado, ante el ofrecimiento de la parte actora de que se intimara a la contraria a la agregación de “testimonio completo de las actuaciones (en formato digital o físico) incorporadas al expediente Nº2021-1009-98-000313, con sus correspondientes adjuntos, incluyendo (sin perjuicio de otros expedientes que pudieran ser agregados) los expedientes Nº2023-1001-98-000148 y Nº2025 -5010-98-000056”, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio, ofreció contraprueba.
9) El recurso de reposición fue interpuesto contra el Decreto Nº576/2025 por el cual se tuvo por presentado el escrito de prueba de la actora y se confirió el correspondiente plazo para ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba. De acuerdo a las manifestaciones de la demandada, en puridad, lo que buscaba con su recurrencia era oponerse a la intimación solicitada por la actora. Por esta razón, como fue explicado previamente, la Sede rechazó la recurrencia y en aplicación del principio de canjeabilidad de lo s medios impugnativos (encontrándose la presentación en plazo), tuvo por presentada la oposición a la prueba y la contraprueba, por lo que corresponde pronunciarse al respecto.
10) Para fundar su oposición, expresa en lo medular, que: (i) la parte actora no indica a qué refieren los expedientes que pretende incorporar y (ii) se trataría de prueba inconducente e impertinente por versar sobre hechos que no forman parte del objeto del proceso y no ser hábiles para probarlo. Agrega que ello es así porque los expedientes requeridos refieren a la situación funcional de la actora y a su cargo de Licenciada en Comunicación en la Intendencia y no a la situación que dio mérito a la sanción.
11) En este sentido, manifiesta que: “Véase entonces, que, por ejemplo, el expediente 2021-1009-98-000313 solicitado por la actora refiere a “situación de la funcionaria Andrea Tato” y es un expediente que tuvo inicio el 1/10/2021, época muy anterior a lo ocurrido el 2 de junio del 2023. Por su parte, el expediente 2023 -1001-98-001148 guarda relación con que la funcionaria presenta nota referente a la R. 149/19 y fue con fecha posterior a lo ocurrido, es decir, con fecha 17/7/2023. Asimismo, la R. 149/19 refiere a la designación de la funcionaria Tato, como resultado del concurso interno de oposición y méritos de fecha 22 de enero de 2018, para cubrir cargos de ingreso a la Carrera 5104 – Licenciado/a en Ciencias de la Comunicación. Por último, el expediente 2025 -5010-98-000056, se caratula “funcionarios – varios”, fue iniciado en abril de 2025 y no reviste actuaciones” (fs. 160 vto., y 161).
12) Asimismo, para el caso en que no se hiciera lugar a la oposición, ofrece como contraprueba la declaración testimonial del Sr. Nelson López, Director de la División Asesoría de Desarrollo Municipal y Participación , quien declararía sobre la situación funcional de la Sra. Tato y su desempeño en la citada División (fs. 161 vto.).
13) Pues bien, la Sede admitirá parcialmente la oposición deducida por la parte demandada y rechazará la contraprueba ofrecida, por los argumentos que a continuación se explicitan.
14) Con respecto al Expediente Nº2021-1009-98-000313, que al decir de la parte demandada refiere a la situación funcional de la Sra. Andrea Tato y que data del año 2021, si bien es cierto que nada se dice al respecto en el escrito de prueba de la actora, surge de varios pasajes de su demanda referencia a tal situación.
15) En efecto, v éase que a fs. 11, la parte actora relata su “ situación funcional y antecedentes relevantes que definen el marco en que ocurrieron los hechos que dan lugar a la sanción impugnada ”, entre los que menciona que , como consecuencia de la presentación de una denuncia de acoso laboral en el año 2020, fue provisoriamente trasladada a la División Asesoría de Desarrollo Municipal y Participación de la Intendencia de Montevideo, lugar en el que se sucedieron los hechos q ue dieron mérito al acto administrativo impugnado .
Asimismo, la actora explica que tal relato es trascendente en la medida en que “todo este devenir, iniciado con la situación que dio lugar a mi denuncia de acoso laboral, y que desembocó en la irregular situación sobre mi destino y funciones, ha derivado incluso una clara afectación en mi salud, y llevado a atender con profesionales especializados” y que ello generó que al momento de los hechos ocurridos con fecha 2 de junio de 2023 , se encontrara transitando “una realidad absolutamente tensionante y aflictiva (un día si, y otro también), encontrándome día tras día sin hacer nada (o con funciones menores y absolutamente ajenas a mi formación profesional), en una División en la que estaba (y estoy) completamente marginada…” (fs. 12 vto.).
16) En el mismo sentido, a fs. 21 vto., y ss., de su demanda, al cuestionar la consideración que se realizó respecto a las atenuantes del caso, manifiesta:
“(…) lo que resulta aún más particular, es la improcedencia de soslayar el especial contexto de mi situación funcional, y su relación con lo sucedido…Es notorio en el caso, y así quedó expuesto en mi declaraci ón y fue referido por diversos testigos, es que vengo siendo expuesta por la Administración a una compleja, tensionante y difícil realidad que detallara en mis descargos…”.
17) Por su parte, la demandada, en ocasión de controvertir las alegaciones de la actora, hace expresa referencia en más de una oportunidad a la situación funcional de la Sra. Tato o a hechos acaecidos con anterioridad (fs. 132, 137 vto., y ss.). Si bien lo hace, se reitera, para controvertirlos o indicar que ello no enerva su responsabilidad por lo sucedido con fecha 2 de junio de 2023, es innegable que se impone su agregación al proceso, de forma que la Sede pueda analizar si tuvieron relación o no con la situación vivida en la fecha mencionada y, por ende, con el acto administrativo accionado.
18) Si bien las resultancias de la investigación administrativa que se dio por concluida mediante Resolución Nº162/22/5400 mencionada a fs. 12 por la actora, no integran el objeto de esta litis, porque no surge que ello haya sido recurrido ni es el acto respecto del cual se contiende, sí forma parte del objeto, determinar si el contexto en el que la actora desempeñaba sus funciones y la situación que la llevó a desempeñarse allí, pudieron o no, haber influido en los hechos acaecidos el día 2 de junio de 202 3; justamente, es uno de los aspectos cuestionados por la actora en su demanda.
19) Ahora bien, respecto a los Expedientes Nº2023 -1001-98-0001148 y
2025-5010-98-000056, no sólo nada dice la actora en su escrito de prueba, sino que tampoco surge de su demanda relato alguno que permita vincularlos al objeto de esta litis. Por su parte, la demandada indica que el Expediente Nº2023-
1001-98-0001148 refiere a una nota presentada por la actora con relación a la Resolución Nº149/19 (designación en el cargo de Licenciada en Ciencias de la Comunicación) y fue iniciado de forma posterior a la ocurr encia de los hechos objeto de esta litis (fs. 156) . Aclara ta mbién que el Expediente Nº2025 -5010-
98-000056, que se caratula “funcionarios – varios”, no reviste actuaciones (agregando sus carátulas) . Por lo tanto, no es posible vincularlos ni con lo ocurrido el 2 de junio de 2023 ni con hechos anteriores que pudieren estar relacionados a dicho suceso, no habiendo la actora aportado en el momento procesal oportuno, elementos que le permitan a esta Sede, arribar a una conclusión diferente.
20) En este sentido, se concuerda con la parte demandada en que se trata de un medio probatorio impertinente porque no tiene relación con el objeto del proceso y de la prueba (o más bien, los hechos que se pretenden probar merecen tal calidad), tal como sostiene Abal: “(…) la pertinencia de un medio probatorio consiste en que la afirmación de la existencia o la inexistencia del hecho que con ese medio probatorio se quiere acreditar integre el objeto de la prueba. De esta manera será pertinente todo medio probatorio con el que se pretenda acreditar la afirmación de la existencia de un hecho que integra el objeto de la prueba. Y, de igual forma, aun cuando el hecho que se afirma que existe o que no existe forme parte del “objeto del proceso”, el medio de prueba será impertinente si tal existencia o inexistencia no forma también parte del “objeto de la prueba ” (Abal Oliú, A. Admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesariedad de los medios probatorios”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Montevideo. 2010. P.p. 781 y ss.). Por el contrario, no estima esta decisora que sea una prueba inconducente, en la medida en que tal concepto atiende a las situaciones en que se pretende probar con un determinado medio probatorio, lo que debe probarse con otro, no siendo esa la situaci ón que se produce en este caso porque como bien ha afirmado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “ (…) la conducencia atañe a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar, y ello sólo puede ser analizado al valorar todo el complejo probatorio ” (Sentencia Nº824/2023).
21) Finalmente, de forma consistente con lo que viene de decirse, corresponde el rechazo de la contraprueba ofrecida; lo que la parte demandada pretende probar a través de la prueba testimonial propuesta como contraprueba, en puridad, debió haberlo ofrecido en la etapa de prueba. En efecto, ya surgía de los actos de proposición iniciales de las partes que uno de los aspectos cuestionados por la actora era, justamente, la supuesta desconsideración de la Administración, de su contexto y situación funcional, a la hora de determinar la sanción, aspectos que, como se explicó, fueron controvertidos por la demandada al contestar la demanda.
22) La etapa procesal oportuna para proponer prueba respecto de los hechos alegados y controvertidos en demanda y contestación es la etapa de proposición probatoria inicial. La contraprueba no es un plazo o momento “adicional”, sino que tiene por objeto probar en contrario a aquello que fue agregado como prueba por la contraria o complementarlo, pero no cuando correspondía y se estaba en condiciones de proponerlo, desde la primera oportunidad. En este sentido ya se ha pronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en posición que se comparte: “De manera que era su carga probar tal afirmación en la oportunidad procesal oportuna, lo cual no hizo, erigiéndose la contraprueba ofrecida como una vía oblicua para sortear la extemporaneidad de su presentación… Contraprueba significa … prueba contraria a la propuesta…por tanto al tenor de lo expresado y de lo que surge de autos, los medios ofrecidos como contraprueba en esta instancia, podrían perfectamente haber sido ofrecidos como prueba en el plazo corre spondiente” (Sentencia Nº508/2021. En igual sentido: Sentencias Nº491/2005, 61/2021, 219/2017, entre otras).
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 6.
3) Admítase la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada y que consta en el numeral 7, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 3 de setiembre de 2025, a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sras. Stella Beatriz López, Mariana Amaro y Sr. Adrián Pombo, quienes deberán ser citados en los domicilios denunciados fs. 143 y depondrán en el marco del objeto fijado.
4) Ampárese parcialmente la oposición deducida por la parte demandada y en su mérito, intímese a la Intendencia de Montevideo a aportar únicamente testimonio integral del Expediente Nº2021 -1009-98-000313 con plazo de 10 días, cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil.
5) Recházase la contraprueba solicitada por la parte demandada, por los argumentos explicitados.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).