Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 43/2025
16 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 166/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº43/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados : "PLADA FERREIRA ,
MARIELA ADRIANA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN
DE NULIDAD” - Ficha: 1 66/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 28 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra. Mariela Adriana Plada Ferreira, demandando la nulidad de la Resolución NºDP79/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 20 de mayo de 2024, mediante la cual se denegó la jubilación por incapacidad física solicitada, por no reunir las condiciones exigidas por la normativa para ello.
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y cumplidas las observaciones , por Decreto Nº 203/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 24 de abril de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos y bregando por la confirmación del acto.
3) Mediante Decreto Nº324/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, quienes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma conforme surge del Decreto Nº499/2025.
4) A su vez, con fecha 26 de mayo, en cumplimiento de la providencia antes referida, compareció la parte demandada ofreciendo contraprueba en los siguientes términos: “Al tiempo de proponer prueba la contraria solicitó prueba pericial a cargo de un profesional perteneciente al Instituto Técnico Forense… Los términos requeridos por la contraria respecto de los cuales debe expedirse el Perito a designarse, carecen de la ob jetividad debida, partiendo de la base de la existencia de una incapacidad y solicitando se valore la misma ”, por lo que solicitó que se reformule tal pedido y que “se amplíe la pericia solicitada a la Asesoría Médico Legal a los efectos de que el Perito indique… Si cuenta con experiencia respecto de la determinación de grados de incapacidad laboral de conformidad al Decreto Nro. 306/2013 (BAREMO), especificando concretamente qué casos y en qué oportunidades” (fs. 39 y 39 vto.).
5) Ante ello, mediante Decreto Nº 627/2025, la Sede dispuso el pase de los autos para resolución, los cuales fueron puestos al despacho con fecha 11 de junio de 2025.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos. Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP79/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social con fecha 20 de mayo de 2024, mediante la cual se denegó la jubilación por incapacidad física solicitada, por no cumplir con los extremos exigidos por la Ley Nº16.713 ; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello , en particular, deberá determinarse si: (i) el acto administrativo adolece de vicios en su motivación y si ello determinó una violación al principio de debido procedimiento; (ii) existió un vicio en los motivos del acto por haber, la Administración, valorado de forma incorrecta la prueba diligenciada en vía administrativa y (iii) si lo anterior, determinó una vulneración de los principios de verdad material, buena administración y pro persona. La aplicación de la presunción contenida en el art. 47 del CCA será valorada en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos.
6) Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los antecedentes administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la presentada por la actora a fs., 2 y 3 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
7) Asimismo, se admite la intimación solicitada por la parte actora, intimándose a la parte demandada con plazo de 10 días, en los términos solicitados a fs. 34, cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil.
8) En el mismo sentido, se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 28 de agosto de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de las testigos, Dras.
Cristina Bachmann y Laura Alonso, quienes deberán ser citadas en el domicilio denunciado fs. 32 y depondrán de acuerdo al objeto fijado.
9) Admítese la prueba por informes propuesta por la actora y ofíciese a al Servicio Médico Integral (SMI) en los términos solicitados a fs. 34, teniéndose presente el relevamiento de datos realizado por la accionante.
10) A su vez, la parte actora ofreció prueba pericial, requiriendo que en el marco del convenio celebrado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia, se librara oficio al I.T.F a efectos de que designe los profesionales correspondientes para realizar pericia psiquiátrica y médico legal, definiendo los objetos de la misma s, respectivamente, de la siguiente forma: (i) “determinar si la actora presenta patologías psiquiátricas y/o psicológicas, cuáles, si las mismas afectan su capacidad para gestionar adecuadamente sus asuntos personales, económicos y de relacionamiento, estableciendo el diagnóstico, grado de afectación y posibles repercusiones en su vida cotidiana y laboral. Asimismo, indicar si dichas patologías configuran una situación de incapacidad parcial o total de cara a una actividad laboral, analizadas en conjunto con la situación de salud de la actora” y (ii) “ qué patología o patologías padece la actora ”, “ si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el desempeño de su empleo o profesión habitual ”, “qué porcentaje de baremo le corresponde de acuerdo a las normas para la valoración del grado de invalidez aprobadas por Decreto Nº306/013, discriminando y fundamentando para cada patología, explicando las razone s que ameritan el porcentaje asignado.
Asimismo, se tenga en consideración el grado de instrucción académica, experiencia laboral previa, etc .” y “ la fecha desde la cual considera que se configuró la incapacidad de la misma” (fs. 34 vto.).
11) Puntualmente respecto a este medio de prueba, ofreció contraprueba la parte demandada, tal como se explicitó en el numeral 4) del Resultando de la presente resolución. En efecto, cuestionó el objeto de la prueba pericial, manifestando que el mismo carece de la objetividad debida, en cuanto parte de la base de que existe una incapacidad, a la vez que solicitó ampliar el de la pericia médico legal para que el perito design ado indique si cuenta con “experiencia en la determinación de grados de incapacidad de conformidad con el Decreto Nº306/2013 (BAREMO), especificando concretamente en qué casos y en qué oportunidades” (fs. 39 vto.).
12) En puridad, de acuerdo a sus manifestaciones, además de la contraprueba ofrecida, lo que debió deducir fue oposición a la pericia solicitada.
Ello porque no sólo requirió que se amplie el objeto de dicho medio probatorio, sino que además se opuso al mismo. Sin perjuicio de ello, en la medida en que es postura de esta Sede que, en el plazo de contraprueba, las partes deben deducir cualquier actitud atinente a la misma, ya sea oponerse, contradecirla, complementarla, cuestionar su validez, etc., se tendrá por interpuesta tanto la oposición como la contraprueba referida. Ello, además, en aplicación del principio de canjeabilidad de los medios impugnativos, en tanto se ha respetado el aspecto temporal requerido y surge de lo relatado por la parte que su pretensión fue la de deducir oposición.
13) Ahora bien, con relación a la oposición propiamente dicha, la Sede hará lugar parcialmente a la misma. Entiende esta decisora que la objeción planteada por la parte demandada es admisible respecto de la pericia médico legal y no respecto de la psiquiátrica. Justamente, es la mencionada en primer término la que, dentro de su objeto, presupone la existencia de una incapacidad, tal como surge del numeral 13) precedente. Por lo tanto, se admitirá la pericia psiquiátrica en los términos solicitados por la actora a fs. 34 vto ., y la médico legal, redefiniéndose su objeto (art. 24 del C.G.P), en los siguientes términos: determinar qué patología o patologías padece la actora, si éstas configuran o no, una incapacidad y en caso afirmativo, si la misma, se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el desempeño de su empleo o profesión habitual; qué porcentaje de baremo le correspondería de acuerdo a las normas para la valoración del grado de invalidez aprobadas por Decreto Nº306/013, discriminando y fundamentando para cada patología, explicando las razones que ameritan el porcentaje asignado y teniéndose en consideración el grado de instrucción académica, experiencia laboral previa, etc. A su vez, deberá determinarse la fecha desde la cual considera que se configuró la incapacidad, en caso de que se haya concluido que la padece.
14) Por otra parte, la Sede desestimará la contraprueba propuesta por la demandada, por entender que lo que solicita, no puede ser objeto de pericia.
Véase que lo que pretende cuestionar el B.P.S son las credenciales técnicas del perito, profesional que aún no ha sido designado por el I.T.F. La experiencia y/o especialización del perito no puede ser periciada por él mismo ; en todo caso, una vez designado, podrá la parte solicitar la aplicación del art. 183 del C.G.P o en etapa de alegatos, realizar las manifest aciones que considere necesarias, a efectos de que la Sede las tenga en cuenta, al momento de valorar la prueba.
15) En este sentido, véase que la prueba (en sentido amplio, incluyendo aquella que se propone en sede de contraprueba) debe tender a acreditar o desacreditar los aspectos que forman parte del objeto del proceso, el que, en sede contencioso anulatoria siempre estará ligado a la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo resistido. El expertise o los antecedentes del profesional que el I.F.T designe nunca puede ser objeto de la pericia solicitada a dicho profesional como pretende B.P.S, sin perjuicio de que pueda ser considerada al momento de la valoración probatoria o que pudieran pedirse aclaraciones al respecto, en la etapa pertinente, como se expresó. Si la parte demandada hubiese querido contrarrestar las conclusiones de la pericia, podría haber solicitado que se realizara otra por otro profesional, que, a su entender, se encuentre capacitado a dichos efectos, lo cual no fue propuesto aún.
16) En mérito a lo que viene de decirse, aun cuando, con un criterio amplio, pudiese considerarse contraprueba la pretensión de la demandada de desvirtuar la credibilidad del perito, la forma en que canalizó tal pretensión fue incorrecta porque ello no puede ser objeto de pericia. Además, no versando sobre el objeto del proceso, se torna una prueba impertinente
18) En definitiva, corresponde admitir la prueba pericial ofrecida por la actora con el objeto fijado en el numeral 16 precedente para el caso de la pericia médico legal y con el objeto definido a fs. 34 vto., para la pericia psiquiátrica, desestimándose la contraprueba propuesta por la demandada.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 6.
3) Admítese la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y que consta en el numeral 8, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 28 de agosto de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de las testigos, Dras. Cristina Bachmann y Laura Alonso, quienes deberán ser citadas en el domicilio denunciado fs. 32 y depondrán de acuerdo al objeto fijado.
4) Intímese al B.P.S con plazo de 10 días, en los términos solicitados por la parte actora, a fs. 34, cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil.
5) Admítese la prueba por informes propuesta por la actora y ofíciese a al Servicio Médico Integral (SMI) en los términos solicitados a fs. 34, teniéndose presente el relevamiento de datos realizado por la accionante.
6) Ampárase parcialmente la oposición deducida por la parte demandada y en su mérito, admítese la prueba pericial ofrecida por la actora en los términos que surgen de los numerales 13 y 18, oficiándose.
7) Rechazase la contraprueba ofrecida por la parte demandada por los fundamentos previamente explicitados.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).