Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 42/2025
16 de julio de 2025
- Ficha (IUE)
- 122/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº42/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulado s: "SORIA SANTOS , OLGA
TERESITA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE
NULIDAD” - Ficha: 122/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 1 4 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra. Olga Teresita Soria Santos demandando la nulidad de la Resolución Nº03-936-2024- 690 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual se declararon no reconocidos los servicios prestados por la actora para CALIUSETCHII FINKEL ANA MARÍA en el período 01/04/1996 a 24/01/2005, por no cumplir con los extremos exigidos por el art. 77 de la Ley Nº16.713.
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 113/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 9 de abril de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos y bregando por la confirmación del acto.
3) Mediante Decreto Nº262/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, quienes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma conforme surge de los Decretos Nº299/2025 y 417/2025.
4) A su vez, con fecha 15 de mayo, en cumplimiento del Decreto Nº417/2025, compareció la parte demandada ofreciendo como prueba sobre prueba, la Resolución Nº23-37/2004 del Directorio del B.P.S mediante la cual se aprobó el instructivo de prueba y computabili dad de las actividades desarrolladas por trabajadores dependientes y no dependientes (fs. 51). Ante ello, mediante Decreto Nº556/2025, la Sede dispuso el pase de los autos para resolución, los cuales fueron puestos al despacho con fecha 3 de junio de 2025.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos. Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en: Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº03-936-2024-690 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual se declararon no reconocidos los servicios prestados por la actora para CALIUSETCHII FINKEL ANA MARÍA en el período 01/04/1996 a 24/01/2005, por no cumplir con los extremos exigidos por el art. 77 de la Ley Nº16.713; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existió un vicio en los motivos del acto por haber, la Administración, valorado de forma incorrecta la prueba diligenciada en vía administrativa y aplicado normativa que no se encontraba vigente al momento de la solicitud ; (ii) el acto no se encuentra debidamente motivado y (iii) si lo anterior, determinó una vulneración de los principios de verdad material, buena administración y pro persona . La aplicación de la presunción contenida en el art. 47 del CCA será val orada en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos.
6) Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los antecedentes administrativos presentados por la demandada en 21, 109 y 54 fs., en soporte electrónico, la presentada por la actora a fs. 2 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y la que luce de fs. 26 a 30.
7) Asimismo, se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 19 de agosto de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sras. Ana María Caliusetchii y Sres. Ernesto Monkas y Adrián Monkas, quienes deberán ser citados en los domicilios denunciados fs. 31 y 31 vto.
8) Por otra parte, surge de fs. 31 vto., que la accionante solicitó se intimara a la parte demandada a “ agregar la normativa interna que dispone que se necesitan dos testimonios eficaces a efectos de acreditar un período de servicios, lo que amerita la información cargada en la página web para “Declaración de testigos para jubilación o pensión”, que se adjunta e identifica con letra B”.
9) Dos puntualizaciones corresponde realizar al respecto. En primer lugar, que como bien expresa la parte actora, lo que se peticiona son resoluciones internas del B.P.S, es decir, normativa. Por ende, no se trata de prueba propiamente dicha . En segundo lugar, la demandada, de fs. 31 a 51, ofreció como prueba sobre prueba, justamente “la Resolución del Directorio del Banco de Previsión Social Nº23 -37/2004 del 21/07/2004, que aprueba el instructivo de prueba y computabilidad de las actividades desarrolladas por trabajadores dependientes y no dependientes ”, la cual, no sólo no reviste la calidad de prueba como viene de decirse, sino que tampoco encuadra en el supuesto de prueba sobre prueba.
10) Véase que la prueba sobre prueba tiende a cuestionar las condiciones intrínsecas de validez de los medios de prueba ofrecidos por la contraria. En efecto, en la especie, lo que aporta la parte demandada no tiene el fin de cuestionar o contrarrestar la validez de un medio probatorio ofrecido por la contraria, a lo que se suma que nada dice el B.P.S al respecto; se limita a proponerla, manifestar que se trataría de prueba sobre prueba y nada más , por lo que tampoco cabría, en función del principio de canjeabilidad de los medios impugnativos, tener por deducida una oposición a la prueba o por ofrecida contraprueba.
11) Sin perjuicio de ello, no corresponde su desglose en la medida en que podría ser útil para ilustrar a la Sede al momento de dictar sentencia y podría , incluso, ser presentada por la parte en un momento posterior como una mera alegación. Además, trata sobre uno de los agravios esgrimidos por la actora en su demanda, en cuanto a la cantidad y calidad de los testigos con los que deben acreditarse los servicios en vía administrativa.
12) En este sentido, dos conclusiones se imponen. Con relación a la prueba sobre prueba solicitada, no corresponde admitirla en tal carácter por lo que viene de explicitarse, sin perjuicio de mantener la normativa agregada al expediente en virtud de su utilidad. Respecto de la intimación requerida por la actora, parecería ser que el B.P.S la ha cumplido de forma anticipada , ya que, justamente aquello que solicita agregar como prueba sobre prueba es lo que ha solicitado la actora. Sin embargo, para el caso en que reste documenta ción por agregar, se hará lugar a dicho medio probatorio, intimándose al B.P.S con plazo de 10 días, en los términos solicitados por la parte actora, a fs. 31 vto., cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 6.
3) Admítase la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y que consta en el numeral 7, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 19 de agosto de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sras. Ana maría Caliusetchii y Sres. Ernesto Monkas y Adrián Monkas, quienes deberán ser citados en los domicilios denunciados fs. 31 y 31 vto.
4) Intímese al B.P.S con plazo de 10 días, en los términos solicitados por la parte actora, a fs. 31 vto., cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil.
5) Recházase la prueba sobre prueba propuesta por la parte demandada por las razones expuestas en los numerales 9 y ss., de la presente providencia.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).