Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 41/2025
30 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 134/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de junio de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº41/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "ALMAES S.R.L CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD " - Ficha: 1 34/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de citación realizada por la parte demandada, al amparo del art. 65 del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA) y la oposición parcial deducida por la parte actora.
RESULTANDO:
1) Con fecha 20 de marzo de 2025, compareció en autos el Sr. Pablo Carlos Caselli Hernández en representación de ALMAES S.R.L, impetrando acción de nulidad contra el Banco de Previsión Social (B.P.S) respecto de la Resolución Nº524204 dictada por la Gerencia de Fiscalización en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación de fecha 16 de febrero de 2024, mediante la cual se determinaron adeudos por concepto de aportes patronales y mínimos a cargo de la actora, por el período del 1 de enero de 2022 al 31 de agosto de 2023, multas, moras y recargos (fs. 3 y ss.) por existir, a criterio de B.P.S subdeclaración de remuneraciones, ocultación de personal, diferencia de monto imponible en el socio por el sueldo mayor, prestación indebida y obstaculización a la actuación inspectiva,
2) La r esolución mencionada fue parci almente revocada mediante Resolución Nº170/2024 d ictada por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación, abatiéndose el monto de la deuda imputada a la actora . En todo lo demás, el acto administrativo se mantuvo, no hac iéndose lugar a los recursos (fs. 1639 y ss., Expediente
Nº2023-28-1-100788 – A.A).
3) Una vez realizado el control de rigor por parte de la Sede y cumpli das las observaciones por la accionante , mediante Decreto Nº 162/2025, se confirió el correspondiente traslado de la demanda, habiéndolo evacuado la contraria con fecha 8 de mayo de 2025 (fs. 24 y ss.). En su escrito, bregó por la confirmación del acto administrativo, a la vez que manifestó: “Esta parte solicita al Tribunal, que en aplicación del artículo 65 de la ley 20.333, se cite como terceros interesados a las siguientes person as físicas …”, identificando a 57 personas conforme surge de fs. 30 a 32.
4) Por Decreto Nº 420/2025 se confirió traslado a la parte actora de la solicitud de citación referida, quien , con fecha 21 de mayo de 2025, compareció a evacuarlo, manifestando que : “En suma, esta parte no se opone a la citación, en los domicilios individualizados por BPS, de los Sres. Matías Gamarra ( C.I. 4.688.097-3), Mabel Soledad González ( C.I. 3.312.112 -0), Gianni Gadola ( C.I. 4.041.423 -1), Catherin S alina ( C.I.
4.243.333-2), Zenia Curbelo, Edgar Victorino Burgos ( C.I. 4.981.612-3), Maggio Esteves (C.I. 4.393.251-1), Andrea Pedrozo ( C.I. 4.907.551-3), Alejandro Píriz ( C.I. 3.050.279-5), Henry Pereira ( C.I. 3 .342.798-0) y Pablo González ( C.I. 4.804.858 -7). Sin embargo, las restantes 46 personas físicas no sólo no revisten interés alguno por la cuestión ventilada en autos, sino que su citación sería, a su vez, sumamente dilatoria del presente proceso” (fs. 41 y 41 vto.).
5) Atento a ello y a lo dispuesto por los arts. 65 y 207 del CCA y 52 del C.G.P, mediante Decreto Nº539/2025 se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia interlocutoria respecto de la solicitud de citación, los que fueron puestos a despacho a dichos efectos con fecha 2 de junio de 2025, conforme surge de fs. 44 vto.
CONSIDERANDO:
1) La Sede admitirá parcialmente la citación solicitada , de conformidad con los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Previamente, corresponde mencionar que e l CCA regula dos tipos de intervenciones de terceros, las espontáneas y las provocadas. Respecto de éstas últimas, en su art. 65, dispone que la parte actora podrá solicitar la citación de aquellos terceros que, a su juicio, sean titulares de un derecho su bjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo y que "(...) la parte demandada siempre deberá requerir la citación de esos terceros salvo que justifique razonablemente que en el caso, dichos interesados no existen o no está en condiciones de hacerlo por no poder individualizarlos, por carecer de los datos necesarios o por cualquier otra circunstanc ia semejante". En otras palabras, en cuanto al demandado, la solicitud de citación es obligatoria salvo en las hipótesis expresamente previstas por la ley.
3) Sin embargo, el CCA no regula en ninguna de sus disposiciones el procedimiento a seguir en el caso de las tercerías provocadas, por lo que, en aplicación del art. 207 del CCA, cabe remitirse al CGP. Éste, en su art. 52 , establece el procedimiento a tramitar, previendo que de la solicitud debe conferirse traslado a las partes. Ello fue lo que sucedió en autos, ya que habiéndolo solicitado en primer término la parte demandada, mediante Decreto Nº420/2025, se le confirió el correspondiente traslado a la parte actora, quien compareció a evaluarlo en las condiciones antes explicitadas.
4) En efecto, en la especie, mediante el acto accionado de nulidad se determinaron los montos a abonar por parte de la actora, por concepto de Contribuciones Especiales a la Seguridad Social (CESS), en particular aportes patronales y mínimos, más multas, moras y recargos por haber, la Administración, entendido que existió subdeclaración de remuneraciones, ocultación de personal, diferencia de monto impon ible en el socio p or el sueldo mayor, prestación indebida de subsidio por desempleo y obstaculización a la actuación inspectiva conforme surge de fs. 1521 del Expediente Nº2023-28-1-100788 (A.A).
5) Sin embargo, surge de los A .A aportados por la demandad a que luego de las actuaciones e informes inspectivos, se tramitaron expedientes separados que concluyeron en resoluciones separadas. En efecto, en lo que respecta a la multa por contravención al art. 95 del Códig o Tributario ( obstaculización de las act uaciones inspectivas), se generó el Expediente Nº2024-28-1-082210 (A.A) en el que se dictó la Resolución Nº1979/2024 (fs. 66 y ss. ) mediante la cual se aplicó una multa de $241.600 por la referida contravención.
Asimismo, surge de la demanda anulatoria que la parte actora no esgrime agravios respecto a dicha sanción, lo cual, además, es confirmado en su comparecencia de f s. 40 a 41 vto.
Incluso, la propia Administración al contestar la demanda , si bien dedica un apartado a este expediente, lo hace de forma meramente descriptiva, no explicitando defensa alguna respecto del mismo, justamente, porque la accionante no se agravió al respecto.
6) En el mismo sentido, surge de los A.A que mediante el Expediente Nº2024-28-1- 160323 se tramitó una solicitud de facilidades de pago presentada por el Sr. Pablo Carlos Caselli Hernández por los aportes mínimos y patronales conforme surge de fs. 3 del expediente mencionado. Asimismo, por Resolución Nº 11/2025 dictada por la Direcci ón Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación , se resolvió : “1) AUTORIZASE A LA EMPRESA “ALMAES S.R.L.”, REGISTRO N.° 5240547, A REGULARIZAR LOS
APORTES PERSONALES DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA NÚMERO
1051324/1 DE LOS PERÍODOS 01/2022 A 03/2022, 06/2022 A 03/2023 Y 05/2023 A 08/2023, MEDIANTE EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO ” y “3) SE AUTORIZA LA
SUSCRIPCIÓN DE FACILIDAD DE PAGO LEY 14306 POR LOS APORTES
PATRONALES DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA NÚMERO 1051324/1
PERÍODOS 01/2022 A 03/2022, 06/2022 A 03/2023 Y 05/2023 A 08/2023 Y MULTA GAFI MES 02/2024…” (fs. 22 y ss., resaltado en original).
7) A su vez, como fue adelantando, mediante Resolución Nº170/2024 dictada por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación se hizo lugar parcialmente al recurso de revocación interpuesto por la ahora parte actora, abatiéndose el monto de la deuda por considerar de recibo las manifestaciones y prueba por ella aportada en lo relativo a algunas diferencias existentes en las subdeclaraciones y monto imponible en el socio p or el sueldo mayor presuntamente detectadas (fs. 1639 y ss., Expediente Nº2023-28-1-100788 –
A.A).
8) Sin perjuicio de la fijación del objeto del proceso y de la prueba que se haga en la oportunidad procesal respectiva, a los solos efectos de dilucidar la presente solicitud de citación, resultan objeto de controversia únicamente la existencia de prestación indebida por haber incluido en el subsidio po r desempleo a trabajadores q ue, presuntamente, realizaron tareas laborales en el período en que estuvieron amparados a dicho beneficio y la legitimidad de la multa aplicada por presunto incumplimiento del art. 87 de la Ley Nº16.713
9) Lo anterior resulta relevante a efectos de determinar cuáles, de los 57 trabajadores identificados por la Administración a fs. 30 a 32 , ostentan l as cualidades que exige la normativa para ser citados a este proceso. En este sentido, véase que el art. 65 de l CCA requiere que d ichos terceros sean titulares de “un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo ”; para analizarlo con la mayor claridad posible, se diferenciarán en la forma en que a continuación se dirá.
10) Así, en primer lugar, corresponde referir a aquellos trabajadores respecto de los cuales, en ocasión de la inspección, la Administración detectó que habrían sido amparados al subsidio por desempleo sin cumplir las condiciones para ello, por continuar desempeñándose laboralmente en ALMAES S.R.L.
11) Conforme surge del Informe realizado por la Asesoría Tributaria y Recaudación del B.P.S los trabajadores incluidos en la situación antes descripta son Andrea Pedrozo, Edgar Victorino Burgos, Zenia Curbe lo, Gianni Gadola, Matías Gamarra, Mabel González, Catherine Salina, Maggio Esteves, Pablo González, Alejandro Pírez y Henry Pereira (fs. 1521 – Expediente Nº2023-28-1-100788 – A.A). Asimismo, a fs. 1552 surge un Informe de la Oficina Procesamiento Interno- ATYR en la que constan las cédulas de los trabajadores a los que se les “levantó el subsidio”, las que coinciden con los que vienen de mencionarse y con los que la parte actora menciona a fs. 40 vto., respecto de los que, además, no opone reparos en citar.
12) Con relación a ellos, entiende la Sede que cumplen con las condiciones exigidas por el art. 65 del CCA en la medida en que la futura sentencia a dictar podría, eventualmente, afectar sus derechos e intereses por ser quienes estuvieron amparados a un seguro por desempleo que la Administración catalogó como i ndebido y respecto del cual, obran, en lo sustancial, las presentes actuaciones.
13) En segundo lugar , respecto a los restantes 46 trabajadores , si bien, al in icio pudieron haber estado involucrados e n las resultancias de las actuaciones inspectivas por tratar las mismas respecto a ocultación de personal y/o subdeclaraciones , luego de la revocación parcial operada y de la tramitación del Expediente Nº2024 -28-1-160323 (A.A), no ostentan un interés en la presente litis; al haber la parte actora celebrado un convenio de pago al respecto, se reconoció la deuda determinada por la Administración en ese sentido. Si posteriormente, acaeciere un incumplimiento de alguna de las partes, ello daría lugar a nuevas actuaciones que serían objeto de otro proceso.
14) Sumado a lo anterior, cabe mencionar que la parte demandada se limitó, en su contestación de demanda, a requerir a la Sede la citación de las personas ya mencionadas, sin fundar su solicitud o explicar cuál es la relación de tales personas con la presente litis. Tan es así, que no aclaró siquiera que se trataba de trabajadores de ALMAES S.R.L; a dicha conclusión llegó la Sede luego de revi sados los A.A , por lo que, si a criterio de la pa rte demandada existieren r azones adicionales por la s cuales cabe asignarles a estos terceros el interés o derecho exigido en el art. 65 del CCA, no ha cumplido con identificarlo y explicitarlo adecuadamente en su solicitud.
15) En virtud de lo que viene de decirse, se advierte que de todos los terceros cuya citación se solicitó, únicamente cumplen con los requisitos para ser convocado s al proceso en tal calidad , los Sres. Andrea Pedrozo, Edgar Victorino Burgos, Zenia Curbe lo, Gianni Gadola, Matías Gamarra, Mabel González, Catherine Salina, Maggio Esteves, Pablo González, Alejandro Pírez y Henry Pereira, en la medida en que la sentencia a dictar podría, eventualmente, afectar sus derechos e intereses al ser los sujetos sobre los cuales impactaría una anulación/confirmación en cuanto su relación laboral, con las consecuencias a nivel de aportación y tributación, entre otras, que ello puede conllevar. Además , no existe oposición alguna en autos, respecto de la presente citación.
16) Por todo lo anterior, corresponde admitir parcialmente la tercería solicitada al amparo del art. 65 del CCA y disponer el emplazamiento a los terceros mencionados.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Admítese la citación a los Sres. Andrea Pedrozo, Edgar Victorino Burgos, Zenia Curbelo, Gianni Gadola, Matías Gamarra, Mabel González, Catherin Salina, Maggio Esteves, Pablo González, Aleja ndro Pírez y Henry Per eira en calidad de tercero s, confiriéndoseles traslado de la demanda de nulidad por el plazo de 30 días y emplazándoselos en los domicilios oportunamente denunciados por la parte demandada a fs., 30 y 30 vto. (arts.
61, 62, 65, 158 a 162 y 189 del CCA).
2) Recházase la citación a l os restantes terceros identificados por la demandada en su contestación de demanda (números 12 a 57 – fs. 30 vto., a 32).
3) Intímese a la parte actora a informar si los domicilios de los terce ros mencionados en el numeral 1) pre cedente, se encuentran actualizados y en caso contrario, aportar los que correspondan.
4) Fecho lo anterior, cométase tal notificación al tribunal comisionado que corresponda por encontrarse los domicilios en el Departamento de Tacuarembó.
5) Previamente, confiérese a las partes un plazo de 3 días para aportar copias de la demanda , contestación de demanda y restantes escritos y documentación presentada conjuntamente con ellas, a efectos de hacer efectiva las notificaciones antes dispuestas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).