Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 40/2025
27 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 286/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de junio de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº40/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "FERNÁNDEZ IGLESIAS, MARIA ESTHER CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD " - Ficha:
286/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud del vencimiento del plazo conferido por Decreto Nº455/2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 12 de mayo de 2025, compareció la Sra. María Esther Fernández Iglesias impetrando acción de nulidad contra el Banco de Previsión Social, respecto de la Resolución S/N dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas de dicho organismo, mediante la cual se determinó el monto de su haber jubilatorio (fs. 7 y ss.).
2) Una vez realizado el control de rigor por parte de la Sede, mediante Decreto Nº455/2025 se tuvo por denunciado el domicilio real , constituido el procesal electrónico y previo a proveer sobre los restantes petitorios, se dispuso: “(…) confiérese un plazo de 30 días a la parte para acreditar su voto en las elecciones nacionales del pasado año, de conformidad con lo indicado en la nota que antecede (fs. 9), al amparo de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Nº16.017…”.
3) Tal como surge de fs. 11, con fecha 13 de mayo de 2025, la accionante fue notificada de la providencia referida en el domicilio procesal electrónico constituido en su demanda. Vencido el plazo, con fecha 13 de junio, las actuaciones fueron puestas a despacho y mediante Decreto Nº757 se dispuso el pase de las mismas para resolución.
CONSIDERANDO:
1) La Sede entiende que corresponde tener por no presentada la demanda, en mérito a los fundamentos que a continuación se explicitan.
2) En efecto, el art. 9 de la Ley Nº16.017 prevé que, en el caso de la presentación de escritos de cualquier índole ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otros organismos estatales, dentro del período fijado por el art. 18 para el control del voto, “(…) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que refieren los artículos 4, 5 y 8 de la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electorales”, disponiendo que el funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia de ello. Asimismo, la norma prevé que se admitirá la presentación de escritos sin la justificación del voto “(…) la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación . La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición ” (destacado agregado).
3) Tal como fue explicado en el RESULTANDO, la parte accionante no justificó haber cumplido con su obligación de votar ni tampoco contar con alguno de los impedimentos que la normativa considerable justificables para ello, dentro del plazo respectivo . Si bien surge de fs. 15 que con fecha 16 de junio de 2025, compareció a exhibir la constancia referida, ello fue hecho una vez que el plazo de 30 días ya se encontraba largamente vencid o y habiendo pasado estos autos para resolución.
4) En la especie, nos encontramos ante un plazo legalmente previsto y que, por tanto, no puede ser variado judicialmente. No sólo eso, sino que la propia norma está redactada en términos imperativos, siendo clara la hipótesis prevista, así como la consecuencia a aplicar una vez acaecido el incumplimiento. Tan es así, que la norma no supedita dicha consecuencia a la emisión del voto sino a la acreditación de ello.
5) Si bien, como se adelantó, la disposición admite que el escrito sea recibido sin la constancia mencionada, supedita la validez del acto procesal a la acreditación del voto dentro del plazo. Véase que la norma es clara en cuanto a que lo que hace aplicable, irremediablemente, la consecuencia legal, es el vencimiento del plazo sin la exhibición de la constancia: “Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición… se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación”.
6) Precisamente, ello fue lo que aconteció en este caso: la parte no compareció a cumplir con la obligación legal dentro del plazo previsto , por lo que, su comparecencia posterior resulta extemporánea e inocua a los efectos de la norma. Por lo tanto, corresponde tener por no presentada la demanda y la documentación adjunta a ella que luce de fs. 2 a 8 y declarar nulo todo lo actuado.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Tener por no presentada la demanda anulatoria interpuesta por María Esther Fernández Iglesias y declarar nulo todo lo actuado.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado del accionante en 3 B.P.C.
3) Una vez firme la presente providencia, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta
Nº7/2025).
3) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).