Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 39/2025
27 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 25/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de junio de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº39/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "DELIVERY HERO LATAM MARKETPLACE HOLDING S.A CON ESTADO - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. ACCIÓN DE NULIDAD " - Ficha: 25/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de l vencimiento del plazo conferido para proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
RESULTANDO:
1) Con fecha 3 de febrero de 2025, compareció la Dra. Agustina Fernández Giambruno, en representación Delivery Hero Latam Marketplace Holding S.A , impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería, respecto de la Resolución de fecha 19 de abril de 2024, dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, mediante la cual se concedió el registro de la marca “BATERÍAS YA” (mixta) a FULVIER S.A para distinguir los servicios/productos comprendidos en la Clase Internacional Nº35
2) Una vez realizado el control de rigor por parte de la Sede, mediante Decreto Nº40/2025, se confirió el correspondiente traslado de la demand a, habiéndolo evacuado la contraria con fecha 19 de marzo de 2025 (fs. 33 y ss.). En su escrito, bregó por la confirmación del acto administrativo, a la vez que solicitó se citara a FULVIER S.A al amparo del art. 65 del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA).
3) Por Decreto Nº 128/2025 se confirió traslado a la parte actora de la solicitud de citación referida, quien no compareció a evacuarlo. Mediante Decreto Nº227/2025, se admitió la misma y se dispuso el emplazamiento a FULVIER S.A, quien, notificado y vencido el plazo, no compareció en autos.
4) Mediante Decreto Nº568/2025 se confirió a las partes un plazo de 10 días para proponer prueba, habiéndolo hechos éstas con fecha 28 de mayo y 9 de junio. Advertida la Sede del vencimiento del plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba (fs. 158) sin que hayan comparecido las partes, y en mérito al Decreto Nº707/2025, se t uvieron por ofrecidas las probanzas de aquellas.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse, y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos. Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fíjase el objeto del proceso, en: Determinar si corresponde o no, hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución dictada con fecha 19 de abril de 2024, por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería mediante la cual se concedió el registro de la marca “BATERÍAS YA” (mixta) a FULVIER S.A para distinguir los servicios/productos comprendidos en la Clase Internacional Nº35; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éstedictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto; (ii) hay un error en los motivos del acto por haber la Administración valorado de forma equivocada la distintividad y dominio público de la marca concedida y las de titularidad de la actora que lucen de fs. 6 vto., a 7 vto., y (iii) resulta aplicable al caso de autos el art. 8 de la Ley Nº17.011 y si ello incide en la legitimidad del acto administrativo cuestionado.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos. Con respecto a la prueba documental , se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 236 fs., en soporte electrónico, la correspondiente a la parte actora obrante a fs. 27 a 28, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, la que luc e de fs. 59 a 112 vto., y 118 a 153 vto. y la aportada en soporte pendrive, que contiene los videos indicados a fs. 153 vto.
6) Respecto a la jurisprudencia que consta de fs. 113 a 117, si bien no se trata de prueba propiamente dicha, no corresponde su desglose en la medida en que podría ser agregada por la parte, incluso, en un momento posterior. Ello, sin perjuicio de la valoración que, sobre ella, se haga al momento de dictar sentencia definitiva.
7) Con relación al ofrecimiento de la parte actora de trasladar la prueba testimonial producida en los autos tramitados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo :
“DELIVERY HERO LATAM MARKETPLACE HOLDING S.A. C/ESTADO MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERIA” – Ficha Nº71/2023, entiende la Sede que en aplicación del principio de libertad probatoria y en tanto, el medio probatorio no cumple con ninguna de las hipótesis previstas en el inciso final del art. 166 del CCA, para ser liminarmente rechazado, corresponde su admisión; además, se trata de prueba recabada en el marco de un proceso entre las mismas partes y en el cual resultó válida (art. 145 del C.G.P).
8) Lo anterior es sin perjuicio de la valoración que, en sede de sentencia definitiva, se haga respecto del medio probatorio . Véase que trata de prueba testimonial que fue producida en condiciones válidas (para ese proceso) pero diferentes a las que el CCA exige a esta Sede, de acuerdo a lo previsto en el art. 86. Nótese, además, que el propio art. 145 del
C.G.P, al regular la eficacia probatoria de este tipo de prueba, prevé que será “similar”, pero no igual o idéntica, lo que rectamente interpretado con la inmediación exigida por el CCA a esta Sede (regulada de f orma diferente para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo), implica que la valoración pueda ser diferente.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fíjase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 5.
3) Admítese la prueba trasladada ofrecida por la parte actora que surge del numeral 7, oficiándose.
4) Una vez firme la presente providencia, producida y diligenciada la prueba, vuelvan a despacho, a efectos de conferir plazo para alegar.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).