Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 274/2025
24 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 595/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de junio de 2025.
No. 274
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ LOS CIPRESES S.A. Y OTRA con ESTADO. PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 595/2024).
RESULTANDO :
I) Que comparecieron LOS CIPRESES S.A. y BELT S.A.
representadas por el Dr. Rafael Giménez Landoni, asistido por el Dr. Daniel Ochs, a demandar la nulidad del Decreto No. 51/2024, dictado por el Poder Ejecutivo el 31 de enero de 2024, mediante el que se dispuso fijar un precio por servicio de seguridad que deberá ser abonado por todo pasajero que ingrese y/o salga por vía marítima o fluvial, siendo las empresas de transporte marítimo o fluvial internacional de transporte de pasajeros las encargadas de cobrarlo a cada uno de los pasajeros (fs. 6 a 18).
II) Conferido traslado, en representación del Poder Ejecutivo y del Ministerio del Interior , comparecieron las Dras. Sylvia Carbajal y Sofía Ortiz, respectivamente, a contestar la demanda y a oponer la falta de legitimación activa, solicitando se le diera noticia del pleito a las empresas Veridos México S.A. de capital variable, y Veridos GMBH.
Sostuvieron, en lo medular, que el acto cuya nulidad pretenden las actoras en nada afecta a las accionantes dado que no son ellas las que deben abonar ese precio, sino que en su caso son los pasajeros los que sufrirán el detrimento económico. Agregaron que, las empresas actoras tampoco fueron oferentes en el proceso licitatorio que dio origen al acto cuya nulidad pretenden, por lo que no cuentan con un interés directo, personal y legitimo (fs. 24 a 37).
III) Conferida noticia a los terceros Veridos México S.A.
de capital variable y Veridos GMBH, comparecieron representados por el Dr. Gianni Gutiérrez , interponiendo tamb ién excepción de falta de legitimación activa. En síntesis, señalaron que las actoras no son las que soportan el precio sino los pasajeros ni tampoco los costos derivados de la Administración del cobro, por lo tanto, carecen de interés directo, personal y legitimo (fs. 56 a 64).
IV) Por Decreto No. 1093/2025, se tuvo por admitida la tercería deducida, confiriéndose traslado del excepcionamiento opuesto por la parte demandada y los terceros a la parte actora (fs. 69).
V) La actora evacuó el traslado solicitando el rechazo de la excepción. Señaló que el acto recurrido las obliga como agente de retención a cobrar a sus clientes determinadas sumas dinerarias y ulteriormente pagar el dinero a la empresa adjudicataria, sin ley habilitante.
Señaló que, erigir en todos los puestos fronterizos un sistema de seguridad y decidir que lo costeen los viajeros fluvio-marítimos se aparta de la igualdad convencional, afectando la competencia entre empresas transportistas dado que golpea duramente a las marítimas y beneficia a las aéreas y terrestres, lo que le confiere legitimación para cuestionar el acto atacado (fs. 71 a 74 vto.)
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por los fundamentos que expone en el Dictamen No .
211/2025 sugirió rechazar la excepción en vista (fs. 78-79 vto.).
VII) Por Decreto No. 2031/2025, se llamó para resolución la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar al excepcionamiento opuesto.
II) La legitimación en la causa , consiste en un presupuesto de la sentencia , de mérito , que implica realizar un examen previo a ingresar al fondo del asunto. Así, con carácter general se ha señalado que: “Tanto el interés como la legitimación, por su relación con el derecho de fondo (sustancial), deben ser juzgados normalmente al final del proceso, en la sentencia definitiva. Pero lógicamente antes de entrar a la cuestión de fondo. El tribunal, antes de considerar la causa en cuanto al fondo, para juzgar la razón o sinrazón de la demanda, debemos analizar si existen estos elementos que son indispensables para entrar a dicho juicio (de mérito). Es decir que si no hay interés o legitimación en la causa no se podrá obtener una sentencia favorable (aunque exista el derecho). En cambio, si se tiene interés y legitimación, se podrá también perder el juicio por no tener derecho.” (Cf. Enrique Véscovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Raquel Landeira, Luis Simón y Santiago Pereira, “ Código General del Proceso ”, comentado, anotado y concordado, tomo 1, Editorial Ábaco, Buenos Aires, págs. 227-228).
Como ha señalado este Tribunal a la luz de lo dispuesto en los artículos 7, 8 literal D de la Ley No. 20.010, y artículo 133.1 numeral 9 del C.G.P ., para que la excepción de falta de legitimación causal del accionante sea acogida debe revestir la nota de “ manifiesta”, esto es, surgir claramente de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba alguna (Cf. VALENTIN, Gabriel:
“El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, FCU, Montevideo, 1ª edición, junio de 2022, pág. 82. Sentencias N° 328/2023, 329/2023, 539/2023 y 63/2024).
Bajo estos parámetros , basta la lectura de las posiciones de los litigantes, el dictamen de la Procuraduría del Estado , así como la Sentencia No. 72/2015 de similar temática a la discutida en obrados, para advertir que la cuestión resulta opinable y que la excepción de falta de legitimación causal activa invocada no resulta de modo manifiesto, palmario, ostensible, evidente, de los propios términos de la demanda. Ello, sin perjuicio de su examen por parte de esta Sede, en ocasión del dictado de la sentencia definitiva.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos;
de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010, Código General del Proceso en lo aplicable, Decreto -Ley No. 15.524; disposiciones modificativas y complementarias, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE :
Desestimar la excepción de falta de legitimación causal activa opuesta por la parte demandada y los terceristas denunciados, con costas de precepto.
A prueba por el término legal (art. 10, Ley No 20.010).
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).