Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 273/2025
24 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 721/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de junio de 2025.
No. 273.
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “LÓPEZ BARBOZA, JOHNNY CÉSAR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 721/2024), atento a la excepción opuesta por la parte demandada, Banco de Previsión Social, en escrito de fecha 19 de diciembre de 2024, fs. 62-69 vto., de infolios.
RESULTANDO :
I) El demandante, con fecha 30 de octubre de 2024 (fs. 9- 13, infolios), promovió demanda anulatoria contra la denegatoria ficta de la revisión de cálculo de su primera asignación de pasividad liquidada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social.
II) Conferido el correspondiente traslado, compar ece el BPS, representado por la Dra. Valeria Vidart Nieto, en escrito presentado el día 19 de diciembre de 2024 (fs. 62 a 69 vto., infolios), contestando la demanda y oponiendo como excepción previa la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Manifiesta que la actora, tal como surge de los antecedentes administrativos, fue notificada de la resolución que aprobó su jubilación N° AP 203/2023, mediante correo electrónico el día 27 de setiembre de 2023, con el recibo de emisión 09/2022 que cobró en el mes de octubre de 2023.
Se hace constar que la demandada padeció error en la individualización del recibo de emisión siendo que es 09/2023 y no 2 022, según consta a fs. 2 de infolios.
Expresa que la resolución que le otorga la jubilación al actor no fue recurrida en tiempo y forma y, a sabiendas, presentó petición calificada solicitando la revisión del cálculo de su primera jubilación asignada. Por ende, al no haberse recurrido la resolución que otorga la jubilación, el acto devino firme.
En definitiva, concluye que el acto objeto de la lesión que invoca la actora no fue correctamente impugnado en tiempo y forma y, por tanto, no se agotó correctam ente la vía administrativa, debiendo clausurarse estas actuaciones.
III) Por Decreto N° 69/2025 , de fecha 3 de febrero de 2025, obrante a fs. 71 infolios, se confirió traslado a la parte actora del excepcionamiento opuesto, siendo notificada en estrados el día 6 de febrero de 2025, según nota de cargo obrante a fs. 72 vto., infolios.
IV) Vencido el término para evacuar el traslado, el expediente se subió a despacho el 18 de marzo de 2025 (fs. 76 infolios).
V) Por Decreto No. 1293/2025, de 26 de marzo de 2025 (fs. 77 infolios), se dispuso el pasaje en vista de los autos a la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 208/2025 , de fecha 29 de abril de 2025 (fs. 78 -78 vto., infolios), se pronunció por rechazar el excepcionamiento opuesto.
VI) Por Decreto No. 2020/2025, de 5 de mayo de 2025, obrante a fs. 80 de infolios, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que la vía administrativa fue agotada en forma, habiéndose deducido la recurrencia en tiempo y forma.
II) En efecto, y en consonancia con lo manifestado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, cabe tener por debidamente agotada la vía administrativa en tanto y cuanto la actora manifestó en su libelo de demanda que el acto contra el cual se alza es aquel que deniega fictamente la Petición que presentó el día 24 de octubre de 2023.
III) Se impone tener present e la siguiente secuencia de hechos:
Advertido el actor de la errónea liquidación de su primera liquidación (Emisión 9/2023, de la cual no surge fecha cierta de notificación personal), el mismo presentó petición administrativa calificada ante la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el día 24 de octubre de 2023 (fs. 4-5 vto., infolios).
Sobre tal petición, a los 150 días corridos, recayó denegatoria ficta el día 22 de marzo de 2024 (artículos 108 -109 del Decreto No. 500/991, y 10 del Decreto-Ley No. 15.869).
Por consiguiente, con fecha 3 de abril de 2024 , presentó los recursos de Revocación y Jerárquico en subsidio (fs., 6 -8 infolios). El plazo para la presentación de los recursos se vio interrumpido por la Semana de Turismo de tal año, entre los días 25 y 31 de marzo de 2024 (artículos 144 del Decreto No. 500/991, y 10 del Decreto-Ley No. 15.869).
Sobre los mismos, se configuró denegatoria ficta el día 21 de octubre de 2024, a los doscientos días corridos desde su interposición (artículos 5 y 10 del Decreto-Ley No. 15.869).
La acción de nulidad fue tempestivamente presentada, en forma, el día 30 de octubre de 2024 (fs. 9-13 infolios).
IV) Es contra esa denegatoria ficta que se presenta la acción anulatoria y, por tanto, en ese sentido, se tiene por debidamente agotada la vía administrativa.
Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
RESUELVE :
Desestimar la excepción interpuesta de falta de agotamiento de la vía administrativa, declarando que la misma ha sido agotada debidamente.
A prueba por el término legal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).