Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 271/2025
24 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 877/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de junio de 2025.
No. 271
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “VIVIAN PRATS, VICTOR MANUEL con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 877/2024).
RESULTANDO :
I) Compareció a fs. 33 , Víctor Manuel VIVIAN PRATAS, asistido por el Dr. Pablo Gayoso, a demandar la nulidad de la resolución de fecha 29 de febrero de 2024, dictada por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas en virtud de la c ual se clausura el sumario administrativo instruido al actor, perteneciente a la Dirección Nacional de Sanidad Policial, a quien se destituye por la causal ineptitud en el ejercicio del cargo prevista por el artículo 33 literal a) del Decreto No.
1/016, de 4 de enero de 2016 (fs. 12 a 20 infolios).
II) Al contestar la demanda, la Dra. Iliana Vignoli Centena, en representación del Ministerio del Interior, opuso como excepción la caducidad de la acción.
Indicó que la resolución impugnada de nulidad fue d ictada por el Ministro del Interior , en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, en virtud de lo dispuesto por Resolución del Poder Ejecutivo No.
1044, de 27 de noviembre de 1984.
La resolución , objeto de esta acción de nulidad , únicamente es susceptible de ser atacada por intermedio del recurso de revocación. En virtud de ello , la denegatoria ficta operó a los 150 días corridos desde la interposición de los recursos, por lo cual los referidos 150 días vencieron el 22 de agosto de 20204.
La demanda presentada el 10 de diciembre de 20 24, lo fue fuera de plazo, habiendo ésta ya caducado.
III) Sustanciado el incidente (fs. 57); compareció a fs. 59 la parte actora.
IV) Oída la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 271/2025, amparar la excepción opuesta (fs. 64 y 65).
V) Se dispuso el pasaje a estudio y se llamó a las partes para resolución que se acordó en forma legal (fs. 67).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la excepción de caducidad opuesta.
En efecto, asiste razón a la demandada cuando señala que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente por causa de caducidad.
II) En efecto, la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el día 8 de marzo de 2024 (fs. 3 infolios y 254 vta. de los A.A.).
Contra la misma dedujo la parte actora el día 18 de marzo de 2024, los recursos de revocación y jerárquico (fs. 5 a 11 infolios y 272 a 275 de los
A.A.).
Ahora bien, la resolución cuestionada -según emerge de su texto- fue dictada en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, en virtud de lo dispuesto por Resolución del Poder Ejecutivo No. 1.044, de 27 de noviembre de 1984.
La delegación de atribuciones supone que “(…) Por intermedio del delegado, como intermedio de su titular, es el propio órgano competente el que actúa; ni la competencia ni su ejercicio han sufrido, con la delegación, transferencia ni alteración alguna.
La actividad del delegado -órgano o funcionario - es actividad del órgano delegante y no e s de una competencia propia del delegado. Podría decirse gráficamente que, en cuanto a los efectos de la expresión de voluntad administrativa, la intervención del delegado no deja huellas en el mundo jurídico; todo ocurrirá como si el delegado no hubiera i ntervenido y la voluntad del órgano delegante hubiera sido expresada por el propio titular.” (CAJARVILLE PELUFFO: “ Delegación de atribuciones ” en “ Sobre Derecho Administrativo”, T. I, FCU, Montevideo, 2012, págs. 629).
En consecuencia, el promotor debió interponer únicamente el recurso de revocación, produciéndose la denegatoria ficta a los 150 días (art. 5º de la Ley No. 15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292), esto es, el 22 de agosto de 2024.
En autos, al interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el actor esperó el cumplimiento de los 200 días para que se configure la denegatoria ficta; razón por la cual, la demanda de autos, presentada el 10 de diciembre del 2024 (nota de cargo de fs. 40) lo fue vencido el término de caducidad establecido por el art. 9º de la Ley No.
15.869.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y en atención a lo dispuesto por el art. 319 de la Constitución, artículos 4º, 9º y 10 de la Ley Nº 15.869 y Ley Nº 20.010, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Ampárase la excepción opuesta y en su mérito declárase que la acción anulatoria no puede ser ejercitada válidamente, por haber sido deducida luego de vencido el plazo de caducidad.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 y su modificativa Nº14/2024: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).