Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 269/2025
24 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 38/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: revoca
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de junio de 2025
Nº 269
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “SADER, JUAN ANDRÉS y OTROS con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 38/2025), venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, asistida por el Dr. Santiago Pérez, contra la sentencia interlocutoria No. 22/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado en lo Conte ncioso Anulatorio de 2° Turno, Dra. María Victoria Suárez Cal, con la intervención de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno.
RESULTANDO :
I) Por el referido pronunciamiento de primer grado , se declaró la nulidad de lo actuado en el presente proceso por quien invocara representar a Sader Inmobiliaria S.A., al verificarse que no se acreditó debidamente la representación ni se invocaron razones de urgencia que justificaran el otorgamiento de un plaz o a tales efectos, de acuerdo con el artículo 72 del CCA, imponiéndose costas y costos a su cargo (fs. 84).
II) Contra dicha resolución , se alzó la parte actora agraviándose, en síntesis, del encuadre fáctico y jurídico realizado al aplicarse el artícu lo 72 del CCA, por considerar que correspondía, en su lugar, conceder, ante el incumplimiento del artículo 153 lit. a del CCA, un plazo para la subsanación de los defectos relevados, en aplicación del artículo 155 del mismo cuerpo normativo y de los princi pios pro actione y de tutela jurisdiccional efectiva (fs. 87 a 90).
III) Por resolución interlocutoria No. 1/2025, la a quo mantuvo la impugnada y confirió traslado de la apelación (fs. 94 a 97).
IV) Al evacuar el traslado conferido, la parte demandada, representada por los Dres. Martín Pérez y Natalia Lueiro, abogó por la confirmatoria de la impugnada, argumentando que la comparecencia de la persona jurídica fue errónea por haber sido realizada únicamente por uno de sus directores, lo que conlleva, de manera irremediable, a que no exista representación.
Sostuvo que no se trata de un supuesto pasible de subsanación, ya que no se trataba de un defecto en la forma en que se acreditó la representación, sino de un error en la conformación de la representación.
En tal sentido, compartió con la decisora de primer grado la aplicación del artículo 72 del CCA, en cuanto norma especial que regula expresamente la situación (fs. 101 a 103).
V) Por auto No. 51/2025, se franqueó el recurso con efecto suspensivo para resolución por este Tribunal (fs. 105).
VI) Recibidos los autos en la Sala , se dio vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la que, representada por la Dra. Sandra B oragno, por Dictamen No. 135/2025, aconsejó hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la resolución recurrida en cuanto declaró la nulidad de lo actuado en relación con Sader Inmobiliaria S.A (fs. 108 y 110 a 111 vto.).
VII) Puestos los autos pa ra sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 113).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, p or el quorum legal, revocará la interlocutoria apelada en cuanto declaró la nulidad de lo actuado en relación con Sader Inmobiliaria S.A., compartiendo los fundamentos expuestos por la apelante y la Procuraduría, según a continuación se expone.
II) La sentencia impugnada declaró la nulidad de lo actuado respecto de Sader Inmobiliaria S.A. con fundamento en una defectuosa invocación de la representación al momento de la presentación de la demanda y en aplicación del artículo 72 del CCA.
Sin embargo, en el caso no resulta aplicable dicha norma, ni se comparte la interpretación realizada por la a quo.
III) El artículo 72 del CCA , regula la forma en que debe acreditarse la representación en juicio cuando una persona actúa en nombre de otra.
Como regla general, exige que la representación sea acreditada desde la primera gestión mediante la presentación de los documentos correspondientes.
Adicionalmente, incluye un supuesto espec ífico donde permite la comparecencia sin tales documentos, alegando un caso de urgencia, e imponiendo, en tal supuesto, la carga de acreditar posteriormente la representación dentro del plazo que a tales efectos el tribunal conceda. Solo en caso de incumplimiento de dicha carga , la norma prevé expresamente, como sanción, la nulidad de lo actuado por el gestor, quien deberá abonar los gastos procesales devengados y podrá ser responsabilizado por los daños y perjuicios eventualmente ocasionados.
En el presente caso, no se invocaron razones de urgencia ni se omitió la presentación del poder. El poder fue efectivamente acompañado en la primera gestión, aunque formalmente defectuoso por no ajustarse a los requisitos de la Acordada No. 7630 , del año 2008, de la Suprema Corte de Justicia.
Por tanto, no se configura el supuesto previsto en el artículo 72 del CCA; y su aplicación como fundamento de la nulidad resulta errónea.
IV) Debe tenerse prese nte, además, que en materia de nulidades rigen dos principios centrales: el de legalidad o especificidad, por un lado, y el de trascendencia, por otro.
El principio de legalidad o especificidad informa que no hay nulidad sin ley expresa que la prevea. Este principio está consagrado en el artículo 113 del CCA, que dispone: “ Los actos procesales irregulares solo podrán ser anu lados: a) cuando un texto expreso de la ley establece esa consecuencia (…)”.
Como señala Simón, este principio, derivado del de conservación de los actos, “ tiende a restringir el campo de las nulidades a un elenco predeterminado con carácter general por el legislador, no sancionándose todo apartamiento del modelo legal con nulidad sino únicamente algunos casos (...)” (Simón, Luis María “ Actividad Procesal ” en Curso sobre el Código General del Proceso. Tomo I, FCU, 1989, p. 101).
En igual sentido, Véscov i y coautores destacan que el principio de especificidad “ se traduce en la elaboración de un elenco legal de irregularidades que dan lugar a nulidad y, a contrario sensu, en la exclusión de ciertas hipótesis como configurativas de nulidad. De ese modo, el legislador se asegura la prevalencia de su voluntad en el tema, y se impide que toda irregularidad, por el mero hecho de ser tal, implique nulidad ” (Véscovi, Enrique; De Hegedus, Margarita; Klett, Selva; Minvielle, Bernadette; Simón, Luis María y Pereira, Santiago “ Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” Tomo II, Ed. Ábaco, 1993, p.
435).
En el sub examine, le asiste razón a la parte actora, en cuanto sostuvo que el supuesto legal que habilita la declaración de nulidad del artículo 72 no se configura.
En efecto, no existió actuación bajo invocación de urgencia ni incumplimiento posterior de un plazo fijado para acreditar la representación.
En consecuencia, declarar la nulidad en este contexto implica una extensión indebida del alcanc e de una norma sancionatoria que aplica a un supuesto de excepción, contrariando el principio de legalidad.
V) Tampoco encuentra justificación la nulidad decretada desde la óptica del principio de trascendencia, también recogido en el artículo 113, lit. b) del CCA, que establece que el acto irregular no será anulado si alcanzó de todos modos el fin al que estaba destinado, salvo se hubiera afectado la garantía del debido proceso.
Este principio consagra la máxima procesal de que “ no hay nulidad sin perjuicio”.
Como explica Véscovi, “(…) para que exista nulidad no basta con la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por fin evitar la violación a las garantías en juicio” (Véscovi, Enrique. Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Ed. Idea, 1984, p. 338).
En la misma línea, Simón sostiene que el principio realiza una jerarquización de los vicios procesales, reservando la nulidad para aque llos que causan perjuicio real (Simón, Luis María, ob. cit., p. 102).
En este caso, si bien la empresa compareció inicialmente representada por un solo director, los demás también comparecieron en forma personal, lo que permitía regularizar la representación sin afectación alguna al derecho de defensa ni a garantías sustanciales.
VI) Por lo señalado, el encuadre normativo del caso debe hallarse en los artículos 153 y 155 del CCA.
El defecto advertido por la a quo consistió en que solo uno de los directores compareció invocando la representación de Sader Inmobiliaria S.A., cuando el estatuto social exigía la intervención conjunta de dos.
De esta manera, la demanda presenta una irregularidad que radica en que la representación invocada no se ajustó a lo s términos del estatuto ni a la documentación acompañada.
Se trata, por tanto, de un supuesto de falta de invocación debida de la representación y, como tal, configura una deficiencia subsanable mediante la ratificación de los actos por parte de los demá s directores, con efecto retroactivo a la primera actuación.
Este ha sido, además, como señaló la Procuraduría del Estado, el criterio sostenido por esta Corporación, incluso bajo la normativa anterior.
Así, se afirmó en la Sentencia No. 862/2015, con c ita de la No.
184/1985: “(…) cuando se presentó la demanda, el actor lo hizo invocando una representación que no tenía; la nulidad es de naturaleza relativa y subsanable con el otorgamiento del poder y la ratificación de lo que se hubiere actuado sin él, en virtud de su efecto retroactivo, desde el propio momento en que se hizo. En lo que refiere a carencias de personería, la doctrina en forma pacífica admite que esos defectos o insuficiencia se subsanan ya sea por la presentación de los documentos omitido s o por la ratificación de quien tiene la facultad, con lo cual se entienden subsanadas las nulidades" (citada en VARELA MENDEZ, Edgar J. "Acerca de la falta de personería del representante" en R.U.D.P. 1999/3 p. 414).” Además, en el caso se daba la parti cularidad de que los restantes directores de la sociedad habían comparecido y suscrito la demanda, aunque en calidad personal, por lo que la regularización de la representación resultaba materialmente posible.
Al advertir que solo había comparecido un di rector invocando la representación de la sociedad, en lugar de decretar la nulidad de lo actuado, debió la decisora, en el decreto inicial, requerir la comparecencia de otro director para ejercer válidamente la representación, o bien la justificación de por qué actuaba uno solo, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda respecto de Sader Inmobiliaria S.A.
Ello, en ejercicio de la facultad de control que sobre la demanda le confiere expresamente el artículo 155 del CCA.
VII) Finalmente, no puede soslayarse que asiste también razón al recurrente en cuanto sostuvo que el principio de tutela jurisdiccional efectiva debe ser considerado como criterio para una interpretación armónica de los artículos 72, 153 y 155 del CCA.
En efecto, al in terpretar normas procesales el tribunal debe tener en cuenta que “el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales”, conforme lo dispone expresamente el artículo 14 del CGP, norma aplicable a los procesos contencioso-administrativos de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 207 del CCA.
Como señalaba la Dra. Klett, en trabajo que publicara en el año 1989 a propósito de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, al comentar la referida norma “ (…) el tribunal cuando interpr ete la norma procesal deberá tener muy claro cuál es la finalidad del proceso y deberá ser extremadamente cauteloso para establecer una interpretación que le impida expedirse sobre el fondo del asunto” (Klett, Selva “La vigencia y los procesos en trámite” en Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo I, FCU, 1989, p. 32).
La expresa consagración del principio de tutela jurisdiccional efectiva en el artículo 3 del CCA , informa que debe privilegiarse una interpretación garantista de las normas procesales, que permita el acceso a la justicia y evite soluciones netamente formalistas que obsten al debate de fondo.
Tal como ha sostenido en reiteradas oportunidades este Tribunal, “ la aplicación del principio pro actione que, como dicen García de Enterría y Fernández “(…) postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento” (Sentencia No. 644/2023, entre otras).
VIII) En suma, corresponde -a la luz de los principios de legalidad, trascendencia y tutela jurisdiccional efectiva - conferir un pla zo para subsanar los defectos en la representación, conforme lo habilita el artículo 155 del CCA, el que se fijará en el término de seis (6) días bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda respecto de Sader Inmobiliaria S.A.
Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes, el Tribunal, por el quorum legal,
RESUELVE :
Revócase la resolución apelada en cuanto declaró la nulidad de lo actuado por Sader Inmobiliaria S.A. y, en su lugar, confiérese a la parte a ctora un plazo de seis (6) días, desde de la notificación de la presente, para subsanar el defecto en la representación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda a su respecto;
con costas de precepto (artículo 57 del CGP en la redacción da da por la Ley No. 20.075).
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone.
Dra. Rosina Rossi , VOTO CONCURRENTE: Comparto que corresponde revocar parcialmente el auto n. 22-2025, en cuanto declaró la nulidad de lo actuado por Sader Inmobiliaria SA , y en su lugar concederle un plazo de seis días desde la notificación de la presente para subsanar el defecto en la representación , bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda a su respecto.
Si bien mi voto concurre a la decisión, realizo algunos aportes a la argumentación.
Primero. La hipótesis a resolver trata de que promovieron la demanda anulatoria tres personas físicas – Juan Andrés, Mariana y Florencia Sader – y una persona jurídica Inmobiliaria Sader S.A.
Segundo. En el auto inicial n. 22 -2025 de fs. 84 , dictado por la Sra.
Jueza titular del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2do.
Turno– que es el impugnado –, se entendió que el documento agregado a fs.
66, al no cumplir con la Acordada No. 7360-2008, ni haber esgrimido razones de urgencia, no acreditaba la representación de la persona jurídica Sader Inmobiliaria S.A.
Tercero. Ante ello y en aplicación del art. 72 de la Ley 20.333, declaró nulo lo actuado por el gestor.
Cuarto. Se infiere que el Juzgado entendió que el desapego del documento de fs. 68 a la acordada 7360-2008 era una hipótesis coincidente con la prevista por al art. 72 de la Ley 20.333.
Ahora bien, debe verse que esta disposici ón expresa que “(Justificación de la representación). - La representación invocada deberá acreditarse con la presentación de los documentos desde la primera gestión que se realice en nombre del representado.
En casos de urgencia podrá admitirse la comparecencia invocando el poder, sin presentar la documentación, y si no se la agregase dentro del plazo que, atendidas las circunstancias fije el tribunal, será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagará los gastos procesales devengados.
En todo caso, podrá ser responsabilizado por los daños y perjuicios ocasionados”.
Quinto. Esta disposición normativa debe someterse al proceso interpretativo. Este, no es libre para un tribunal de justicia del Estado, sino que debe sujetarse a un conjunto de reglas que garanticen a los justiciables los derechos humanos procesales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y los que de ellos derraman , que recoge el sistema normativo del Derecho de los derechos humanos.
En efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos y de ella, concretamente los arts. 8 y 25 que recogen las garantías procesales integran el bloque de constitucionalidad.
Los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva tienen su fuente primera en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y plantean un reto a los Estados respecto de las obligaciones asumidas de respetarlos y garantizarlos (art. 2) , que se traslada a los jueces, en tanto integrantes de aquellos.
Estos derechos humanos procesales plantean dos cuestiones: una, su interpretación y otra su aplicación a la interpretación del ordenamiento interno.
En cuanto a la primera, el art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados indica que deben ser interpretados de acuerdo a su objeto y fin.
A su vez, el objeto y fin de un tratado de derechos humanos -como la Convención Americana de Derechos Humanos- consiste en la realización y protección garantista de los derechos de las personas, que se resumen en el principio pro persona.
Por su parte, la recepción del principio pro persona se desprende del art. 29, literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el párrafo 33 de la Opinión Consultiva 2 -82 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Desde esta perspectiva de análisis, cabe cuestionarse cuál es el alcance de los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
El acceso a la justicia import a, en términos sencillos, remover los obstáculos -interpretativos, integrativos y operativos- para que quien tiene necesidad de un pronunciamiento judicial, pueda promoverlo.
La tutela judicial efectiva, indica que no basta que el ordenamiento jurídico prevea un instrumento procesal, sino que para que el Estado cumpla su obligación de garantía (art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos), deberá ser adecuado y útil a la pretensión que se persigue.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete auténtica de la Convención, ha indicado que “ cualquier norma o práctica del orden interno que dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justic ia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención”.
Véase que refiere a “norma” o “práctica”, y la interpretación constituye una práctica. (Corte IDH. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No.
190. Párrafo 95).
En cuanto a la aplicación de los principios en la interpretación del derecho interno, su fundamento radica ante todo en que los instrumentos de derechos humanos se integran a éste y , en el caso de Uruguay , conforman un bloque de constitucionalidad junto con la Constitución Nacional.
La categoría bloque de constitucionalidad y la consiguiente interpretación conforme a éste, ha sido visualizada por la doctrina y también recogida por la jurisprudencia de la Su prema Corte de Justicia cuando, particularmente realiza el control de constitucionalidad de las leyes (Sentencia 365-2009).
Así, la interpretación judicial y, por extensión también la integración, deberán realizarse conforme con el bloque de constitucionalidad para la custodia de la coherencia del sistema.
Lo que trae aparejado que el reto también compromete la acción de los tribunales de justicia, al interpretar e integrar el derecho nacional desde tales derechos.
Por su parte, no puede desatenderse que, en el marco del nuevo sistema contencioso administrativo, estos mismos derechos humanos procesales han sido consignados por los arts. 3 y 4 de la Ley No. 20.333.
Sexto. Por su parte, completa al marco normativo la regla del art. 5 de la Ley No. 20.333, que aporta el rutero para la tarea de interpretación e integración, y que va claramente de la mano de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto expresa que:
“(Interpretación e integración). - La interpretación de las disposiciones de este Código o, en su caso, la integración de las normas necesarias para resolver cuestiones procesales o sustantivas que se susciten en los procesos contencioso administrativos, deberá hacerse conforme a las disposiciones de la Constitución y de las leyes, los principios generales de Derecho y las reglas de Derecho análogas, teniendo en cuenta las doctrinas más recibidas y la jurisprudencia”.
Séptimo. Esta regla también debe ser interpretada, interesa detenerse en dos aspectos.
El primero, es destacable por cuanto, aunque no refiere estrictamente al caso en examen, atiende a la etapa que se transita, en cuanto a que todos los operadores están (estamos) recorriendo los primeros pasos interpretativos del nuevo sistema contencioso anulatorio.
El artículo 5 de la Ley No. 20.333 ha sido claro en que también aporta el derrotero de la interpretación e integración para los problemas del derecho sustancial.
El segundo, cabe cuestionarse ¿Qué significa “conforme a las disposiciones…”? Nuevamente está presente la tarea de interpretación y por las razones ya expresadas, habrá de entenderse que el producto de la interpretación judicial habrá de ser una concreción de alguno de los principios del Derecho de los derechos humanos procesales.
Esta perspectiva de análisis da cuenta de que la interpretación judicial de la disposición normativa constituye un proceso rac ional que parte de ella y llega a un producto.
Sin embargo, para que el producto de ese proceso racional sea legítimo, deberá estar conforme con las disposiciones de ”(…) la Constitución y de las leyes, los principios generales de Derecho y las reglas de Derecho análogas, teniendo en cuenta las doctrinas más recibidas y la jurisprudencia”.
Esto es, el producto de la interpretación debe conciliar perfectamente con los modelos comparativos que indica el art. 5 de la Ley No. 20.333.
Lo que supone que el hermeneuta judicial no puede dejar de realizar la última etapa del razonamiento interpretativo que es demostrar que el producto concilia o es exponente de alguna de las fuentes que marca el art.
5.
Por su parte, tiene que transparentarlo en términos orde nados y comprensibles, para que el poder ejercido en tal tarea, sea controlable por los justiciables del caso y por toda la comunidad. Esto es, que deberá rendir cuentas sobre cómo en su acción de poder fue fiel al sistema.
¿Pero cómo llega el hermeneuta judicial desde la disposición normativa a la norma interpretada? A través de la aplicación de los principios que informan el sistema que, como todos los principios, cumplen
-entre otras- función interpretativa.
Ello, por dos fundamentos: uno como ya se ha planteado, el propósito de mantener la coherencia del sistema; otro, los principios procesales constituyen acuerdos interpretativos que emanan de los derechos humanos de garantía que asumen los Estados.
Entonces, la interpretación no es una fotografía; es un proceso. En aplicación de la doctrina de Riccardo Guastini (2014), se trata de un proceso que va desde la disposición a la norma ( “Interpretar y argumentar”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, pág. 77-79).
De allí que la i nterpretación como proceso , supone pasos argumentativos: el punto de partida es la disposición normativa, el siguiente paso es comprenderla a la luz de uno o varios de los principios del sistema para blindar su coherencia , y el tercero es la demostración d e que el producto (norma) de la interpretación concilia con las fuentes que indica el art. 5.
Octavo. A todo esto, la interpretación del art. 72 de la Ley No. 20.333 no puede estar ajena a la gravitación de los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y pro persona articulados por el camino previsto en el art. 5.
En este marco, debe verse concretamente cuál es la hipótesis del art.
72 de la ley 20.333: refiere a que la parte no presenta la documentación que acredite la representación . Pero nada dice expresamente la disposición sobre la hipótesis de la presentación defectuosa.
Ello convoca, ineludiblemente, diagnosticar una laguna normativa. Si se diagnostica la laguna, corresponde cuestionarse cómo se debe resolver.
La contestación la aporta el art. 5 de la Ley No. 20.333, que indica el camino de razonamiento a recorrer y las fuentes a consultar. La búsqueda de la solución de integración en la misma Ley No. 20.333 para un caso de fundamento análogo, se presenta ineludible.
En tal sentido , se construyen sobre fundamento análogo la solución de la hipótesis de los arts. 153 literales b y c, y del art. 155, en tanto, en todas, la omisión de la incorporación de la documentación requerida prevé, en clara concreción del principio de acceso a la justicia ya recogida en otros cuerpos normativos procesales en el ordenamiento nacional: la posibilidad de que la parte lo subsane en plazo que el tribunal señalará.
Aún dos precisiones.
La primera, en el caso i nterpretativo de estos autos sobre la resolución judicial impugnada, no corresponde acudir al art. 207 de la Ley No. 20.333, y a partir de él al art. 14 del Código General del Proceso.
Ello por cuanto el mismo Código Contencioso Anulatorio aporta una regla de fundamento análogo y un principio que se alinea con los del Derecho de los derechos humanos.
Esto es, todos los materiales necesarios y adecuados atendiendo a la especialidad del nuevo sistema, se encuentran en él, por ende, corresponde acudir al art. 207.
La segunda precisión resulta ineludible: la realización del último paso de la interpretación , de acuerdo al razonamiento teórico anunciado aplicada al caso que ahora se resuelve, legitima el producto interpretativo planteado.
En efecto, el diagnóstico de la laguna normativa, su colmado con una regla de la misma Ley No. 20.333, y la justificación de su fundamento análogo, el producto del razonamiento que se concreta en la solución de que, en caso de la acreditación defectuosa de la representación, el tribunal habrá de disponer un plazo para la subsanación, concilia con el principio de acceso a la justicia.
Ello por cuanto tiende un puente a la parte co -demandante para mantenerse litigando mediante el procedimiento de la remoción de un obstáculo, previsto en el mismo cuerpo normativo que persigue el mismo objetivo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).