Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 267/2025
24 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 283/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de junio de 2025
Nº 267
VISTOS :
Para resolución, la oposición a la prueba deducida en estos autos caratulados “GEOCOM URUGUAY S.A. con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Ficha No. 283/2024).
RESULTANDO :
I) En autos, compareció GEOCOM URUGUAY S.A. (en adelante GEOCOM S.A.), a través de su representante, pretendiendo la anulación de la Resolución dictada por el Directorio del Banco Central del Uruguay (en adelante BCU), Nº D-351-2023, por la que se resolvió “Instruir a Geocom Uruguay S.A. a conectar a Genet Uruguay S.A. a sus redes sin exigir la certificación ante la entidad FIME en un plazo máximo de 15 días corridos a partir de la notificación”.
Instrucción que, en lo medular, c onsidera material y jurídicamente imposible de cumplir, por lo que entiende que corresponde sea anulada.
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda por Decreto Nº2333/2024 (fs . 18), compareció el representante del BCU, bregando por la confi rmación de la resolución impugnada, afirmando en apretada síntesis que, al momento del dictado de la resolución impugnada, GEOCOM S.A. podía cumplir con la instrucción, ya que contaba con autorización para funcionar.
Lo que también fue defendido por GETN ET URUGUAY S.A. que compareció como tercero coadyuvante con el BCU (fs. 65 -70), indicando que GEOCOM S.A. no había efectuado la baja de su registro de “Administradores de Red de Terminales”.
III) Por Decreto Nº6035/2024, el Tribunal dispuso la apertura del proceso a prueba por 10 días (fs. 80). Comparecieron la parte actora (fs. 90), la demandada (fs. 84) y el tercero coadyuvante (fs. 92), ofreciendo prueba.
IV) Por Decreto Nº7044/2024, el Tribunal, con citación de las partes, tuvo por presentada la prueba y dispuso su diligenciamiento, además de conferir un plazo común de 5 días para proponer contraprueba, atento a lo dispuesto por el art. 10.2 de la Ley Nº20.010 (fs. 94).
V) Compareció el representante de GEOCOM S.A.
oponiéndose a parte de la pr ueba documental presentada por el BCU y a ofrecer contraprueba (fs. 97-99).
En lo medular, indicó que la prueba individualizada como Nota NR/675/2023/401, mencionada en el numeral 8 del ítem II.5 de la contestación de la demanda, resulta manifiestamente impertinente.
En este sentido, sostuvo que el contenido de la misma no resulta relevante para el proceso y, por ende, no logra constituir objeto de prueba y coadyuvar a influir en la decisión del Tribunal.
Indicó que la nota responde a consultas realizad as por el BCU en virtud del incidente de fecha 6/10/2023, nota donde se informa sobre la afectación del servicio y las acciones llevadas adelante por la empresa a los efectos de reinstalar el servicio y mitigar el impacto del daño.
Afirmó que con dicha prueba la demandada busca sin éxito mostrar a la empresa como administradora de la red de POS, ya que de la respuesta no se desprende que la red fuera administrada por GEOCOM S.A., sino que simplemente era un prestador de servicios. Los servicios que presta ba GEOCOM S.A. y fueron afectados no tenían relación alguna con la administración de la red.
Señaló que el BCU estaba en pleno conocimiento de que GEOCOM S.A. no era administradora de red, conforme surge de la nota inicial del BCU identificada NE 675/2023/289 (a la que no hace referencia ni aporta el BCU), a través de la cual requirió a GEOCOM S.A. información del evento a la empresa. Nota que agrega como contraprueba y que sí considera relevante.
Por lo que, en definitiva, solicitó se tenga por propue sta la contraprueba y que se desestime la prueba documental agregada por el BCU, individualizado como Nota NR/675/2023/401, por manifiestamente impertinente.
VI) Por Decreto Nº305/2025, se tuvo por ofrecida la contraprueba y de la oposición formulada a la prueba presentada por la demandada, se confirió traslado (fs. 101).
VII) Compareció la representante del BCU a evacuar el traslado a la oposición formulada (fs. 104-106).
En síntesis, sostuvo que el actor realiza una valoración del medio probatorio que corresponde a la etapa de alegatos, y no una consideración acerca de la pertinencia respecto del objeto del proceso.
Afirmó que la prueba es pertinente desde que controvier te una alegación formulada por el propio actor y, como tal, integra el ejercicio de la defensa del demandado.
Indicó que la suerte de la contraprueba ofrecida por el actor depende de la admisión de la prueba ofrecida por el BCU, ya que, si esta última es impertinente, también lo sería la prueba con la que el actor pretende contrarrestarla.
Señaló que, si bien el BCU lo considera jurídicamente irrelevante a los efectos de decidir sobre el acto impugnado, lo cierto es que la plataforma fáctica presentada por el actor es lo que delimita el espacio de controversia para el demandado y en tal sentido es que corresponde demostrar aquello que fue alegado en la contestación de demanda.
Acto este último en el que se destacó que GEOCOM S.A. jamás acreditó fehacientemente los momentos de los traspasos de roles, tan es así que, ante una situación de riesgo operativo acaecida con posterioridad a su propia solicitud de cancelación en el Registro, proporcionó respuestas en las que quedaba claro que todavía estaba actuando y eso es lo que demuestra la nota.
VIII) Por Decreto Nº854/2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispusieron los autos para resolución (fs. 108).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará la oposición deducida por la parte actora, en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
II) La parte actora sostiene que la nota presentada por el BCU como prueba documental, Nota NR/675/2023/401, resulta prueba impertinente.
Nota que indica que informa sobre la afectación del servicio y las acciones llevadas adelante por la empresa GEOCOM S.A. a los efectos de reinstalar el servicio y mitigar el impacto del daño. Nota con la que se buscaría sin éxito mostrar a la empresa como administradora de la red de
POS.
A su vez, pre sentó como contraprueba, nota identificada NE675/2023/289 emitida por el BCU, por la cual se le requirió dicha información a GEOCOM S.A. Nota esta última que el BCU, al evacuar el traslado, indicó que debería ser rechazada como contraprueba en caso de admitirse la oposición formulada por la parte actora.
III) En primer lugar, respecto a la pertinencia o no del medio probatorio, en doctrina, se ha indicado que “(…) prueba pertinente es aquella que versa sobre las posiciones y hechos que son verdaderament e objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” (COUTURE “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, p. 238).
En adición a lo cual, en rela ción al rechazo liminal del medio probatorio, dijo que: “(…) en defensa del debido proceso, debe sostenerse un criterio restrictivo para calificar de manifiesta la inconducencia y la impertinencia, en un caso concreto.
Asimismo, debe sustentarse un criterio restrictivo para prescindir de un medio de prueba fundado en la innecesariedad manifiesta, desde que el riesgo de prejuzgamiento es muy alto y resulta incompatible con el ejercicio integral del derecho de defensa en juicio” (KLETT, Selva. “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”. FCU. 2014. Tomo II, p.131).
En similar sentido, este Tribunal, en su jurisprudencia ha indicado que se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Sentencias Nros. 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, 775/2016, entre otras).
Ello sin perjuicio del mayor o menor valor probatorio que pueda tener la prueba solicitada, aspecto que será analizado en el momento procesal oportuno, por las partes al alegar de bien probado o por el Tribunal eventualmente al dictado de la sentencia definitiva (cfme. Sentencia Nº451/2022)” (Cfme. Sentencia No. 119/2024).
IV) Aplicando dichos conceptos y razonamiento al caso, no se advierte que la prueba ofrecida por las partes (Nota NR/675/2023/401, de fs.82-83, y NE675/2023/289 de fs.96), resulte manifiestamente impertinente.
En efecto, dichos documentos refieren a hechos expresados en los actos de proposición, donde se advierte que se discute la posibilidad o no de cumplimiento de una instru cción vinculada a la administración de redes de terminales pos y dispuesta por la resolución que se impugna.
Por lo que, al no apreciarse como manifiestamente impertinente la prueba que es objeto de oposición, su valoración se hará en conjunto con el cúmulo probatorio al momento de dictarse sentencia definitiva, por consiguiente, no corresponde hacer lugar a la oposición deducida.
V) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la oposición a la prueba formulada por la parte actora; con costas a su cargo.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).