Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 266/2025
24 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 768/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de junio de 2025.
No. 266.
VISTOS :
Para resolución, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la parte demandada, en autos cara tulados:
“PEÑA MELO, DIEGO FABIÁ N con ESTADO . MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 768/2024).
RESULTANDO :
I) El 11 de noviembre de 2024, el Sr. Diego Fabián Peña Mello, presentó demanda de nulidad contra la resolución s/n dictada por el Sr. Ministro del Interior, del 1º de febrero de 2023 , la cual clausura el sumario administrativo instruido e impone un correctivo disciplinario consistente en tres meses de suspensión rigurosa en la función con privación total de haberes, con descuento de la preventiva sufrida (fs. 265 vto.-269 vto.
de los A.A. y fs. 3-11 infolios).
II) Por Auto No. 6686/24, de 21 de noviembre de 2024, el Tribunal ordenó el traslado de la demanda, emplazando al Ministerio del Interior (fs. 21 infolios).
III) El 3 de febrero de 2025, compareció la representante del Ministerio del Interior, oponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestando la demanda (fs. 25-37 vto. de autos).
IV) Por Decreto No. 380/25, de 10 de febrero de 2025, la Corporación ordenó, del excepcionamiento que opuso la parte demandada , dar traslado a la contraparte (fs. 39 de autos).
V) El 13 de febrero de 2025, se notificó a la parte actora dicho decreto y ésta no evacuó el traslado dispuesto (fs. 40 infolios).
VI) Por Auto No. 1 256/25, de 25 de marzo de 2025, el Tribunal dispuso que pasaran los autos a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre la excepción opuesta (fs. 42 infolios).
VII) Por Dictamen No. 185/2025, de 21 de abril de 2025, la Procuradora del Estado aconsejó amparar la excepción interpuesta y declarar que en el sublite no se ha agotado en forma la vía administrativa respecto del acto en causa (fs. 43-44 vto.).
VIII) Por Decreto No. 1871/25, de 28 de abril de 2025, la Sede dispuso “Autos para resolución” (fs. 46 infolios).
CONSIDERANDO :
I) Compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Sala entiende que en autos no se agotó correctamente la vía administrativa, presupuesto indispensable para habilitar el accionamiento de nulidad (art. 319 de la Constitución).
II) El Sr. Diego Fabián Peña Mello , expresó en su demanda, que el acto administrativo que se pretende enervar por vía jurisdiccional fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas por el Sr.
Ministro del Interior e impugnado el 3 de mayo de 2024 mediante el recurso de revocación, por lo que entiende que el 30 de setiembre de 2024 se configuró la denegatoria ficta.
Sin embargo, de acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, la resolución s/n dictada por el Sr.
Ministro del Interior, el 1 de febrero de 2023 no fue dictada e n ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 265 vto.-269 vto. de los A.A. y fs. 11 infolios).
En tal sentido, el acto en cuestión fue dictado en ejercicio de las competencias propias dadas al Ministerio del Interior; por lo que no se aprecia competencia delegada alguna transferida del Poder Ejecutivo hacia el Ministerio referido.
A mayor abundamiento , no consta expresamente en el cuerpo expositivo de la resolución que ella fuese dictada en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, circunstan cia que requiere se deje expresa constancia de tal extremo.
III) En definitiva, el acto impugnado fue dictado por un órgano sometido a jerarquía, ya que el Ministerio del Interior es un órgano subordinado al Poder Ejecutivo -en cuanto integra dicho sistema orgánico- y que no actúa con autonomía funcional.
Por ende, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 317 de la Constitución e inciso segundo del artículo 4º de la Ley No. 15.869, se impone, necesariamente, la interposición conjunta y subsidiari a de los recursos de revocación y jerárquico, lo que no aconteció en obrados (fs. 12-
13).
Como enseña CAJARVILLE: “ El agotamiento de la vía administrativa requiere la interposición de todos los recursos que en cada caso correspondan, según la naturaleza del sistema orgánico y la ubicación en él, del órgano actuante. La determinación de los recursos que en el caso corresponden, se realiza mediante una investigación de menor a mayor, precisando el órgano que lo dictó o en su caso, al que se imputa el acto lesivo, luego debe analizarse cuál es la posición jerárquica dentro del sistema orgánico en sí. (…) La presentación de recursos es ejercicio de un derecho irrestricto de cualquier interesado en la revocación, modificación o sustitución de un acto administrat ivo. La interposición de todos los recursos que correspondan, no es estrictamente un deber de ese interesado sino una carga, como imperativo del propio interés, si se propone la acción anulatoria; así debe interpretarse el verbo “deber” utilizado imperativamente en todos los incisos del art. 4º de la Ley Nº 15.869 ” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: " Recursos Administrativos ", 4ª Edición, FCU, Montevideo, 2008, págs. 163-164).
Esta ha sido, por otra parte, la orientación jurisprudencial del Cuerpo que invariablemente ha sostenido que la acción anulatoria no se puede ejercer válidamente, al no haberse agotado correctamente la vía administrativa ante la omisión del demandante que tenía como carga de su propio interés, interponer los recursos de revocación y jerárquico en subsidio correspondientes (Cfme. Sentencias Nos. 541/2023 1.004/2017, 329/2016, 829/2015, 700/2015, 326/2015, 678/2014, 100/2014, 534/2013, entre otras).
IV) De modo que, la omisión de la parte actora al no haber procedido como legalment e correspondía, permitió que se configure el incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio, o sea, el debido agotamiento previo de la vía administrativa.
Por tales fundamentos, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
RESUELVE :
Admítese la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la parte demandada, sin especial condena en costas y costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).