Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 264/2025
17 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 880/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de junio de 2025.
No. 264
VISTOS :
Para resolución el incidente de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado, planteado en los autos caratulados:
“QUISDER TRADING S.A. con ESTADO . MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 880/2024).
RESULTANDO :
I) Que compareció la Dra. Carolina Deletrain en representación de QUISDER TRADING S.A. a promover acción de nulidad contra la resolución dictada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social , de fecha 12/07/2023, mediante la que se sancionó a la actora con una multa de 60 UR por la infracción de normas de seguridad e higiene laboral (fs. 40 y 40 vto. de los A.A).
Conjuntamente con la demanda solicitó la suspensión de la ejecución del acto atacado, por entender que los daños que sufriría la empresa por la ejecución del acto son notorios, y porque la ilegitimidad de este es manifiesta (fs. 7 a 12 vto.)
II) Conferido trasla do del pedido de suspensión compareció el Dr. Ruben Fonseca , en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, controvirtiendo la procedencia de la solicitud.
Manifestó que la ejecución del acto está circunscripta a que su mandante inicie la acción ejecutiva para el cobro de la multa aplicada, lo que a la fecha no se ha iniciado , dado que de lo contrario correspondería su suspensión en virtud de lo establecido en el artículo 91 del Código Tributario.
Agregó que, en las actuaciones quedó acre ditada fehacientemente la infracción, por lo que el acto es legítimo y acorde a Derecho (fs. 20 a 21 vto.)
III) Por Decreto No . 845/2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido, pasando los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para su pronunciamiento (fs. 23).
IV) Por Dictamen No. 157/2025, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo sugirió no acceder a la medida impetrada (fs. 25 y 25 vto.).
V) Por Decreto No. 1548/2025, se pasaron los autos para resolución.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que no procede amparar la suspensión incoada, en tanto no se verifican los requisitos habilitantes, previstos por el artículo 2º de la Ley No. 15.869.
II) En forma reiterada el Tribunal ha expresado que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter pr eventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio , según el cual, los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Por ser un instituto de excepción, el legislador lo disciplinó com o potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en las condiciones preceptuadas por el artículo 2 de la Ley No. 15.869.
Dichas condiciones son: (i) la existencia de daños graves cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiera ocasionarle a la organización y funcionamiento de la Administración, y (ii) la ilegalidad manifiesta del acto.
III) En las emergencias, no surge acreditada la existencia de un daño grave.
La parte demandada alega que el organismo tomó las prevenciones correspondientes para no iniciar la acción ejecutiva para el cobro de la multa.
Sin embargo, ello no consta en los antecedentes administrativos, sino que por el contrario a fs. 75 de los A.A. surge un pase de las actuaciones al área Contencioso Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 91 del Código Tributario establece que el procedimiento ejecutivo se suspenderá “cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se pretende ejecutar”.
En consecuencia, aun de iniciarse el procedimiento ejecutivo para el cobro de la multa, la parte actora podrá solicitar su suspensión y , por tanto, el pago de la multa cuestionada, por lo que menos aún se vislumbra el riesgo de sufrir daños graves en el que funda su petitorio.
IV) Tampoco surge prima facie que el acto enjuiciado sea manifiestamente ilegítimo.
Al respecto , BIASCO ha señalado que “… cuando la ilegalidad invocada no aflora a la superficie del conflicto, ni se exterioriza con claridad y contundencia, no corresponde escudriñarla de la forma que debe hacerse regularmente, sino por el contrario, concluir que no se configura sin duda esta nota de “manifiesta” (BIASCO MARINO, Emilio: “ La suspensión jurisdiccional de la ejecución del acto administrativo y otras medidas cautelares”, Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Montevideo, 1997, págs. 112-113).
La actora manifiesta que la ilegitimidad del acto surge de dos aspectos:
que la empresa no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Decreto No . 125/2014, en que se fundamenta la sanción impuesta y que, la Administración carece de fundamento suficiente para imponer la sanción.
No obstante, ninguno de dichos extremos reviste la nota de manifiesta ilegitimidad, dado que no surgen de forma espontánea ni categórica de los antecedentes administrativos, sino que es necesario hacer un examen de juridicidad, lo que será objeto de la decisión definitiva.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley No. 15.869, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quorum legal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).