Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 263/2025
17 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 568/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de junio de 2025 No. 263
VISTOS :
Para resolución la solicitud de acumulación de autos presentada por la parte actora en autos caratulados: “NEXZUR S.A. con MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 568/2024).
RESULTANDO :
I) El 2 de setiembre de 2024 Nexzur S.A. presentó demanda de nulidad con relación al acto administrativo por el que el Ministerio de Industria, Energía y Minería resolvió la firma del acuerdo con la Asociación de Transportistas de Combustibles y se materializó en el Acta de Acuerdo sobre la Distribución Secundaria de Combustibles el 14 de noviembre de 2023 (fojas 8-24 de autos).
II) Por Decreto No. 4948/2024 de 12 de setiembre de 2024, el Tribunal ordenó el traslado de la demanda emplazando al Ministerio de Industria, Energía y Minería de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 13 de la Ley No. 20.010 (foja 26 infolios).
III) El 23 de octubre de 2024 compareció el accionado contestando la demanda y solicitando que , en definitiva , se desestime el accionamiento (fojas 28-43 de autos).
IV) Por Providencia No. 6122/2024 de 4 de noviembre de 2024, la Corporación ordenó por contestada la demanda y dar noticia del pleito al tercero denunciado con plazo de treinta días para que comparezca a estar a derecho (foja 45 de obrados).
V) El 6 de diciembre de 2024 compareció la Asociación de Transportistas de Combustibles , en carácter de tercero coadyuvante con el Estado, a contestar la demanda de nulidad solicitando en definitiva que se declare la falta de legitimación activa de la actora y pasiva de la demandada, se confirme el acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo (fojas 48 - 61 infolios).
VI) El 20 de febrero de 2025 comparec ió Nexzur S.A. a solicitar acumulación de autos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 323 del Código General del Proceso , se configura la unidad de causa en el entendido de que el acto derivó posteriormente en el exhorto del Poder Ejecutivo a la Unida d Reguladora de Servicios de Energía y Agua para suspender la aplicación del Precio Máximo Intermedio y finalizado en el dictado de la Resolución No. 722 por parte del Regulador, en función de lo expuesto, solicitó que se acumulen los autos Fichas Nos. 568 /2024 y 742/2024 (fojas 67-69 de autos).
VII) Por Decreto No. 805/2025 de 28 de febrero de 2025, el Tribunal dispuso de la solicitud de acumulación traslado a la contraparte y a los demás actores de los autos que se mencionaron por diez días de acuerdo al artículo 324.3 del Código General del Proceso (foja 71 infolios).
VIII) El 17 de marzo de 2025 compareció la Asociación de Transportistas de Combustibles , en calidad de tercero coadyuvante , a oponerse a la acumulación de autos solicitada por la parte actora y manifestó que, en este proceso, son partes Nexzur S.A. que es el actor, el Estado Persona Pública Mayor Ministerio de Industria, Energía y Minería que es el demandado, y la Asociación de Transportistas de Combustibles que es el tercero coadyuvante.
En este expediente pretende acumularse con otro en el que lo que se procesa es un acto distinto emanado de otro sujeto de Derecho diferente.
La acumulación solicitada no es posible debido a razones de Derecho, a saber, no existe identidad objetiva e n tanto los actos que se procesan en ambos procesos son diferentes, tampoco existe identidad subjetiva ni en la parte demandada ni tampoco en los terceros, también son distintas las defensas de cada uno de los demandados y de los terceros.
En suma, la ac umulación no procede porque no existe ni identidad objetiva ni subjetiva de la pretensión y porque la acumulación de autos no puede ser utilizada como un mecanismo para salvar las omisiones que se hayan advertido al momento de la formulación de la demanda (fojas 73-74 de obrados).
IX) El 25 de marzo de 2025 compareció el Ministerio de Industria, Energía y Minería a evacuar el traslado conferido, expresando que de ambos expedientes resulta que los actos que se impugnan en cada uno de dichos procesos fuero n dictados por distintos órganos, tienen diversos contenidos, sin perjuicio de que se encuentran vinculados en cuanto a la materia a que refieren, esta parte no opondrá reparos a la acumulación solicitada; sin perjuicio de ello, se mantiene enfáticamente la argumentación sostenida en cada una de las defensas oportunamente realizadas abogando por la legitimidad de los actos oportunamente dictados por la Administración (foja 78 de autos).
X) Por Decreto No. 1794/2025 de 23 de abril de 2025, la Sede dispuso autos para resolución de la solicitud de acumulación (foja 83 infolios).
CONSIDERANDO :
I) La parte actora solicitó la acumulación de este proceso “NEXZUR S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” Ficha No. 568/2024 , con los autos caratulados “NEXZUR S.A. con UNIDAD RREGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA. Acción de Nulidad” Ficha No.
742/2024, en virtud de lo dispuesto por el artículo 323 inciso 4º del Código General del Proceso , que establece que procederá la acumulación de autos cuando éstos estén pendientes ante el mismo o diferentes tribunales, si concurrieren que los procesos versen sobre idénticos pretensiones entre las mismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas.
II) “El incidente de acumulación de autos es aquel cuya demanda incidental si el incidente es planteado por una de las partes o cuya providencia inicial si la acumulación es decretada de oficio tienen por finalidad la reunión o la acumulación de dos o más pretensiones o de dos o más litigios que hasta entonces habían constituido el objeto de procesos separados y distintos, en un solo proceso y para ser decididos por una sola sentencia” (TARGO Enrique. LECCIONES DE DERECHO PROCESAL
CIVIL. Tomo II. F.C.U. Sexta Edición. Setiembre de 2015. Página 389).
III) En este expediente Ficha No. 568/2024, se procesa el acto administrativo por el que el Ministerio de Industria, Energía y Minería resolvió la firma del acuerdo con la Asociación de Transportistas de Combustibles y se materializó en el Acta de Acuerdo sobre la Distribución Secundaria de Combustibles de 14 de noviembre de 2023.
IV) En el expediente Ficha No. 742/2024 se promovió acción de nulidad contra la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua con relación a la Resolución del Directorio No. 722/023, Trámite No.
0307-69-001-2021, Acta No. 81/2023, de 28 de diciembre de 2023 , la cual resolvió suspender la vigencia de la Resolución de U.R.S.E.A. No. 517/023 del 26 de setiembre de 2023, que establece la metodología para el cálculo del Precio Máximo Intermedio hasta el 30 de noviembre de 2025 y continuar realizando el cálculo mensual del precio máximo intermedio transitorio de acuerdo a la metodología aprobada en la Resolución de U.R.S.E.A. No.
141/021 de 29 de junio de 2021.
V) En la especie, los actos que se impugnaron en ambos procesos son diferentes, tienen contenidos y alcances diferentes , ergo su anulación tiene diferentes consecuencias, se trata de actos independientes que no suponen necesariamente el dictado de otro.
El primero sería la decisión implícita por el cual se decide hacer una exhortación a la U.R.S.E.A. de suspensión y el ot ro es la suspensión en sí misma dictada por esta Administración en ejercicio de competencia propia a través de una manifestación de voluntad libre e independiente.
VI) La parte demandada en este proceso es el Estado Ministerio de Industria, Energía y Minería y en el otro proceso es la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, uno es un proceso contra el Estado y el otro es contra un Servicio Descentralizado.
Al ser actos diferentes, emanados de sujetos jurídicos diferentes, los demandados han citado también terceros coadyuvantes diferentes.
En el primer proceso el Ministerio demandado citó a la Asociación de Transportistas de Combustibles , y en el segundo la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua citó al Ministerio de Industria, Ener gía y Minería; ergo debe concluirse que además de la falta de identidad objetiva, también existe falta de identidad subjetiva en los demandados y en los terceros, lo cual demuestra que no existe la identidad pretendida para acumular los autos.
VII) No existe identidad de pretensiones porque la Asociación de Transportistas de Combustibles no es parte del proceso con el que se pretende acumular , por lo que la acumulación la haría extensible la cosa juzgada en un proceso en el que no pudo defender se, ni tampoco se solicitó en su momento que se lo citara como tercero.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 323 y 324 del Código General del Proceso (Ley No. 15.982 de 18 de octubre de
1988), el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de acumulación de autos peticionada por la parte actora, los gastos se pagarán en el orden causado.
Déjese constancia de lo aquí resuelto en el expediente Ficha No. 742/2024, reanudándose la tramitación de las causas.
Ejecutoriada, vuelvan al despacho para proveer sobre el excepcionamiento deducido en autos.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).