Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 261/2025
17 de junio de 2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de junio de 2025
Nº 261
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “COMPAÑIA DE OMNIBUS DE PANDO S.A. con ESTADO . MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS. Acción de Nulidad” (Ficha N o.
451/2023).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos acción de nulidad contra la Resolución s/n de fecha 6 de diciembre de 2022, dictada por el Ministro de Transporte y Obras Públicas, por la cual resolvió otorgar “ la línea Montevideo - Maldonado - Montevideo por las rutas 101, 8 y 9, Interbalnearia, Terminal Maldonado con servicios por Piriápolis, extendiendo la misma hasta Punta del Este en temporada alta, siendo desarrollada la misma por la empresa TURISMAR SRL, en los turnos y horarios que se adjuntan y son parte integrante del presente, los que podrán ser modificados según las necesidades del servicio a criterio de la Dirección Nacional de Transporte” (fs. 123 y 124 A.A.).
II) A fs. 214, con fecha 13/03/2025, compareció la actora, denunciando como hech os nuevos la solicitud de Tur ismar SRL de adecuación de tarifas de la línea Montevideo - Punta del Este por rutas 101, 8, 9 y 10, la autorización de nuevos turnos para la temporada de verano y de invierno de 2025 realizada por Turismar.
Acompañó prueba do cumental donde se tramitaron los expedientes administrativos vinculados con los hechos nuevos denunciados, los que identificó y solicitó su agregación.
Por lo expuesto, solicitó se admitan los hechos denunciados y su prueba.
III) De los hechos nuevos s e dio traslado a las partes (Decreto Nº 1343/2025, a fs. 222), quienes se opusieron a su incorporación.
IV) A fs. 224 compareció el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, adujo que la modificación tarifaria fue autorizada por resoluciones de la Dirección Nacional de Transporte de fechas 2 y 22 de octubre de 2024, tratándose de actos distintos del procesado de obrados y respecto de los cuales la parte actora interpuso los recursos correspondientes;
sin perjuicio de ser medidas que no le generan perjuicio alguno a la actora.
Agregó que la adjudicación de líneas a Tur ismar SRL para verano e invierno de 2025, constituían una potestad discrecional de la Administración ejercida en el marco de sus competencias, y el incremento de los turnos fue objeto de oportuno análisis de la División Pasajeros.
En definitiva, solicitó que se desestime su agregación en autos.
V) A fs. 228 compareció Turismar SRL, oponiéndose a los hechos nuevos denunciados.
Sostuvo que la solicitud de adecuación tarifaria se tramitó conforme a derecho y fue autorizada al ser idéntica a la que cobran las empresas que brindan el mismo servicio.
Consideró, respecto a la autorización de nuevos turnos, que estos no guardan una conexión con el objeto del proceso y que las resoluciones adoptadas deberían resolverse en vía administrativa.
VI) Por auto Nº 1903/2025, a fs. 232, se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal desestimará la oposición deducida, por los argumentos que se desarrollarán a continuación.
II) Conforme con lo previsto por el artículo 10 de la Ley Nº 20.010, las probanzas deben ser brindadas dentro del término de ofrecimiento de prueba, vencido el cual caduca la posibilidad de probar.
Así la referida norma dispone que: “ Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o me ncionados por la contraparte al contestar la demanda.
En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición” , (el destacado nos pertenece); por lo que admite la agregación tardía de instrumentos de cualquier clase, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente.
Tal previsión legal va en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/13, 612/13, entre muchas otras).
III) La demandada y la tercerista fincan su oposición en que la doc umentación que pretende agregarse no configura un “Hecho Nuevo” a considerar, en tanto no se ajustaba al objeto a probar en el proceso.
En primer lugar, resulta claro, y de hecho no ha sido controvertido, que la documentación que pretende agregarse consti tuye indiscutiblemente un hecho nuevo respecto de la fecha de apertura de la causa a prueba (10 de noviembre de 2023, fs. 64), habida cuenta que los documentos cuya incorporación se pretenden datan de los años 2024 y 2025 tal como emerge de la documentación agregada en carpeta rosada de 138 fs.
Por su parte, no advierte la Sede que la prueba agregada califique como impertinente.
En tal sentido, sobre la “pertinencia” de la prueba, VESCOVI y colaboradores han expresado: “La noción de pertinencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. (…) La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba.
Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hechos a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes, so pena de resultar impertinentes.
Nuestra jurisprudencia alude pacíficamente a la prueba impertinente como aquella exiliada del objeto litigioso, no referida a los hechos a probar” (Cfme. VÉSCOVI, Enrique y colaboradores, en “Código General del Proceso”, T. 4, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 278-279).
En la especie, no se vislumbra en esta instancia que la documentación cuya agregación se impetra resulte impertinente a la materia litigiosa, mucho menos de manera “manifiesta”, y podrían tener vinculación con el acto cuya nulidad de pretende.
En consecuencia, p odría existir cierta vinculación de la documentación agregada en carácter de hecho nuevo y el objeto del presente proceso, extremo que será analizado en la instancia procesal oportuna (sentencia definitiva).
En su mérito, estima el Tribunal, al menos en e ste estadio procesal, que la documentación cuya agregación se solicita no reúne las notas exigidas para su rechazo liminar; ello, obviamente, sin perjuicio de la valoración que de aquélla se realice en oportunidad de expedirse sobre la cuestión de mérito planteada.
IV) Por lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 74 del Decreto Ley Nº 15.524, y 10, inc. 3º, de la Ley N° 20.010, el Tribunal,
RESUE LV E :
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada y la tercerista, con costas de precepto.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi (r.), Dra. Klett, Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).