Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 260/2025
17 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 408/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de junio de 2025.
No. 260.
VISTOS :
Para resolución, la oposición por la parte demandada a la solicitud de la parte actora de realización de nueva pericia reumatológica, en autos caratulados: “ GASO PERRET, MIGUEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 408/2020).
RESULTANDO :
I) Con fecha 11 de marzo de 2025 (fs. 137 -137 vto., de infolios), el accionante presentó escrito sol icitando designación de perito reumatólogo para realización de nueva pericia reumatológica, cometiéndose al Instituto Técnico Forense (ITF) para su realización o a la Universidad de la República, en su caso.
II) Habiendo, la parte actora, solicitad o en su escrito de proposición de prueba de fecha 3 de noviembre de 2020 (fs. 36 -36 vto., infolios) la designación de perito idóneo médico del ITF a efectos de constatar y evaluar su incapacidad, la misma fue primariamente ordenada por Decreto No. 2255/2021, de 8 de junio de 2021 (fs. 69 infolios), oficiándose a la Facultad de Medicina de la Universidad de la República.
III) Por Decreto No. 3865/2021, de 10 de agosto de 2021 (fs. 75 infolios), se designó al Dr. Hugo Rodríguez, oficiándose al Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República.
IV) A fs. 77 vto., de infolios, el día 28 de setiembre de 2021, contesta el Dr. Hugo Rodríguez , informando que se padeció error y, por tanto, corresponde remitir la pericia a la Cátedra de Reumatología, según solicitó la parte actora.
V) Por Decreto No. 5864/2021, de 13 de octubre de 2021 (fs. 81 infolios), se tuvo presente lo informado, dejándose sin efecto la designación, designándose a la Dra. Elizabeth Vargas, a quien se confirió vista, en la Clínica de Reumatología.
VI) El día 19 de noviembre de 2021, a fs. 86 de infolios, se presenta la Dra. Elizabeth Vargas , a los efectos de excusarse de la realización de la pericia por motivos personales, lo cual se tuvo presente por Decreto No. 7183/2021, de 23 de noviembre de 2021 (fs. 89 infolios), designando al Dr. Daniel Palleiro, oficiándose a la Clínica de Reumatología.
VII) El día 17 de diciembre de 2021 (fs. 93 infolios) se presenta el Dr. Daniel Palleiro manifestando la imposibilidad de realizar la pericia por razones de fuerza mayor. Así, por Decreto No. 8070/2021, de 23 de diciembre de 2021, fs. 95 de infolios, se dejó sin efecto su designación, designándose a la Dra. Mercedes Naviliat , oficiándose a la Clínica de Reumatología. Se libró oficio N° 86, el día 24 de febrero de 2022, según nota de cargo obrante a fs. 97 vto., de infolios, remitiéndose expediente según surge a fs. 99 de infolios. El mismo permaneció sin devolución a la esper a de respuesta relativa a la pericia, hasta que con fecha 14 de noviembre de 2022 la Oficina da cuenta de esta situación (fs. 102), lo que motivó el Decreto No. 6730/2022, de 15 de noviembre de 2022 (fs. 103), requiriéndose los autos a la Facultad de Medic ina, enviándose Oficio 1451 , el día 28 de noviembre de 2022 (fs. 103 vto., infolios).
VIII) Ante la falta de respuesta de la Facultad de Medicina, tanto respecto de la pericia como de la devolución de expediente, con fecha 8 de junio de 2023 (fs. 105 -105 vto., infolios) la parte actora solicitó se intime a la Clínica de Reumatología a la realización de la pericia dispuesta y devolución de expediente, lo que fue ordenado por Decreto No.
2807/2023, de 14 de junio de 2023 (fs. 107 infolios), expediente que, a la postre, se devolvió el día 3 de agosto de 2023 sin informe pericial (fs. 111 infolios).
IX) Por Decreto No. 4111/2023, de 23 de agosto de 2023 (fs. 116) infolios, ante petición de la actora, se designó al Dr. Fernando Tomasina, del Departamento de Medicina Ocupacional (Laboral) de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, quien se excusó, con fecha 19 de octubre de 2023 (fs. 123 infolios) de realizar la pericia en virtud de integrar las Comisiones Técnicas de BP S, proponiendo a la Dra.
Adriana Pisani o Dr. Adrián Sosa.
X) Por consiguiente, por Decreto No. 5347/2023, de 20 de octubre de 2023 (fs. 126 infolios), se designó a la Dra. Adriana Pisani, oficiándose.
XI) Finalmente, el día 15 de noviembre de 2024, a fs. 129 de infolios se presentó la Dra. Adriana Pisani, con la pericia ordenada de la que surge, en su totalidad, lo siguiente:
“Acorde a lo solicitado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre actuaciones aportadas del expediente en referencia al Sr. Miguel Gaso Perret C.I. 1.847.238 -2, y con la información contenida en el mismo hasta año 2020, se comparte que es un trabajador con patología degenerativa de columna sin posibilidades de realizar carga física elevada, siendo acorde la incapacidad otorgada el 8 de junio de 2020”.
XII) Con fecha 11 de marzo de 2025, fs. 137-137 vto., de infolios se presenta la parte actora, manifestando que la pericia no realizó, en ningún momento, evaluación personal del estado del paciente tal cual se hubo solicitado y ordenado por el Tribunal. Por tanto, solicita nueva pericia reumatológica, cometiéndose a ITF para su realización o, en su defecto, a la Universidad de la República.
XIII) Mediante Decreto No. 1472/2025, de 2 de abril de 2025 (fs. 139 infolios) se otorgó vista a la demandada quien, en escrito presentado el día 23 de abril de 2025 (fs. 141 infolios), se opuso a la realización de una nueva pericia, entendiendo que la que se había ordenado ya se encuentra cumplida, aunado al hecho de que el peritaje debe versar sobre el estado de salud del actor al momento de dictado del acto administrativo atacado y no del momento en que se solicitó la nueva pericia.
Considera que, si existen nuevas patologías reumatológicas, debe presentarse ante el Servicio Médico de BPS , a fin de solicitar nueva evaluación médica.
XIV) Por Decreto No. 1839/2025, de fecha 25 de abril de 2025 (fs. 143 infolios), se tuvo por evacuado el traslado, poniendo los autos para resolución por la oposición a la pericia, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal admitirá la o posición formulada por la demandada respecto de la realización de una nueva pericia de prueba propuesta por la parte actora. Tal rechazo , se funda en lo dispuesto por el artículo 177.2 del Código General del Proceso y 2 de la Ley No. 20.010.
II) Empero, se dispondrá, según habilita el artículo 183.3 del CGP, una ampliación de la pericia realizada por la Dra. Adriana Pisani.
En ese sentido, y considerando las dilaciones que la Administración ha tenido en el presente caso y tiene en general con la realización de las pericias, este Tribunal entiende pertinente la citación a las partes y a la Dra.
Adriana Pisani, a los efectos de ampliar la pericia en cuestión, pudiéndose explayar al respecto considerando los antecedentes, así como recibir preguntas. Procede la citación a las partes litigantes , a fin de que puedan realizar un debido contralor de la prueba.
III) Sin dejar de considerar la firme postura de este Cuerpo en cuanto al principio de amplitud al momento de hacer lugar a todos aquellos medios probatorios que sean pertinentes y colaboren en una mejor dilucidación del fondo del asunto, no cabe, en este caso puntual, hacer lugar al pedido de realización de una nueva pericia reumatológica , en atención a que la parte actora ya solicitó un dicta men pericial, el que a la postre consideró insuficiente, estando vedada de solicitar otro más por imperio de lo dictaminado por el artículo 177.2 del CGP, aplicable por la remisión prevista por el artículo 2 de la Ley No. 20.010.
Más aún, y continua ndo con lo establecido por el artículo 177.2 del CGP, la accionante no impugnó la pericia en cuestión en tiempo y forma, es decir, en el plazo de tres días luego de la notificación del resultado de la pericia (artículo 183 CGP). Así, la actora recibió vista del resultado de la pericia por Decreto No. 40/2025, de 3 de febrero de 2025 (fs. 131 infolios), siendo notificada el día 10 de febrero de 2025 en su domicilio electrónico (fs. 132 infolios), presentándose a solicitar nueva pericia el día 11 de marzo de 2025 (fs. 137-137 vto., infolios).
IV) Se impone tal ampliación , tanto por lo edictado por la norma referida, así como por el tipo de prueba de carácter eminentemente técnico, lo que la vuelve un insumo relevante a la hora de decidir sobre el fondo del asunto, atendiendo a lo escueto de la pericia realizada.
Tal como expresó este Tribunal en Sentencia No. 813/2022 (entre otras): “El Colegiado ha expresado sistemáticamente que: “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Cor poración los errores de la decisión administrativa” (sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021,68/2022 y 169/2022, entre otras).
En este sentido, cabe remitirse mutatis mutandis a lo expresado en la Sentencia No. 70/2016: “Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art.
412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Como señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, aj enas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jair o: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, No. 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única f orma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013; 408/2013; 379/2012; 940/2011;
742/2002 y 958/1998)”.
V) Es menester tener presente, en el caso, el tiempo que insumió la realización de la pericia, tiempo que transcurrió, en exceso, por responsabilidad de la Administración en los distintos Organismos que estuvieron implicados, en desmedro de la situación del administrado, así como de una buena y eficiente administración.
Téngase presente la cadena de excusaciones para la realización de la pericia, así como el tiempo transcurrido con el expediente en su poder por parte de la Clínica de Reumatología que motivó, en una primera instancia, una intimación para devolución del mismo, sin que se efectuara la pericia, la que terminó siendo realizada por la Dra. Pisani, un año después de su designación.
VI) En mérito a todo lo referido, y siendo que una mayor amplitud del dictamen pericial propende a una más adecuada dilu cidación del tema de fondo, ilustrando a este Tribunal en un tema netamente técnico, amplitud que se impone atendiendo a las largas esperas y contramarchas que a la realización de la pericia se le impusieron por la propia Administración, muchas veces, de modo injustificado, es que cabe la solicitud de ampliación de la pericia realizada.
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las disposiciones legales citadas y en los artículos 21.3 del CGP y 167 del CCA, el Tribunal,
RESUELVE :
Téngase por admitida la oposición formulada por la demandada, no haciéndose lugar a la realización de la nueva pericia propuesta por la parte actora.
En su lugar, ordénese la ampliación de la pericia realizada por la Dra. Adriana Pisani. A estos efectos cítese a las partes y a la Perito a concurrir a oficinas de TCA, bajo apercibimiento de conducción para esta última.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).