Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 312/2004
7 de junio de 2004
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de junio de 2004.
No. 312
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CAÑADAS IRIBARREN, DANIEL con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (No. 478/00).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 72 compareció Daniel Cañadas Iribarren, demandando la nulidad de la resolución del 28 de diciembre de 1999, dictada por el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, en virtud de la cual se asignaron funciones para los cargos de Gerente Coordinador Agro A, Regionales Este y Litoral (Gerente 1 GEPU 55).
Indicó que es funcionario del BROU desde el año 1980, desempeñando en la actualidad el cargo técnico de GEPU 50; es Ingeniero Agrónomo, egresado en 1977 de la Facultad de Agronomía, con varios cursos realizados y además es productor agropecuario desde hace 27 años.
Señaló que en el desarrollo del concurso el Tribunal incumplió claras y precisas normas establecidas expresamente, de forma y de fondo, lo que llevó a violar lo dispuesto por el art. 22 del Reglamento Transitorio, en tanto no lo elevó al Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay su fallo debidamente fundamentado lo que, por consecuencia derivó en un acto dictado con desviación o exceso de poder.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 89), compareció a fs. 93 el Banco de la República Oriental del Uruguay contestando la demanda.
Expresó que en el proceso de selección para la asignación de funciones, rigen las disposiciones del Estatuto del Funcionario del Banco de la República Oriental del Uruguay (Decreto 147/999 del 26/5/1999), habiendo los tribunales actuantes en la selección para la asignación de funciones procedido con total objetividad, atendiéndose a la normativa vigente.
Afirmó que el proceso de selección fue absolutamente regular y el actor interpreta erróneamente la normativa del concurso llegando a conclusiones equivocadas. Conforme indica la reglamentación del concurso (art. 22 del Reglamento), el Tribunal con fecha 23/12/99, elevó su fallo debidamente fundado y el Directorio a su vez emite resolución fundada el 24/12/99. Todo el procedimiento fue inobjetable y totalmente ajustado a las bases de la Convocatoria y al Reglamento Transitorio de Selección de Personal, normativa ésta conocida y aceptada por el accionante.
En definitiva, solicita la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 98), se produjo la que luce certificada a fs. 295.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 300/348 y 350/352).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, solicitó como diligencia para mejor dictaminar se oiga previamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
VI) Que a fs. 363 y ss. informó la Comisión Nacional del Servicio Civil pronunciándose por aconsejar la confirmación del acto impugnado.
VII) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado (dictamen No. 323/2003).
VIII) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 Ley No. 15.869).
II) Se impugna la Resolución del Directorio del BROU, de fecha 28/12/99, dictada previa realización del concurso convocado por Circular No. 104/008-8, la cual, al disponer que se proceda de acuerdo con el proyecto de resolución que antecede (AA, pieza A, fs. 22/24 y 26), asignó las funciones de Gerente Coordinador Agro A, Regionales Este y Litoral (Gerente 1, GEPU 55), a los Sres. Heber Díaz Bello y Mario Mazzilli, respectivamente, resolución que fuera confirmada el 11/5/00 (pieza A, fs. 90/91; en autos, fs. 84/85 y 86/86v.).
El actor se agravia porque a su criterio en ambos concursos el procedimiento adolece de vicios de forma y de fondo, que causan la nulidad del acto impugnado.
En relación a los aspectos formales, entiende que el Banco procedió en violación de las disposiciones reglamentarias aplicables, al menos en dos aspectos.
En primer lugar, hace notar que finalizada la primera etapa del Concurso con el fallo de los respectivos Tribunales y habiéndose dispuesto la etapa de manifiesto por el plazo de cinco días, de acuerdo a lo dispuesto por la Circular No. 104/008-8 (Criterios de Evaluación, AA, fs. 16), el compareciente presentó escrito el 14/12/99, solicitando la revisión de ambos fallos (pieza A, fs. 54/63).
Esto determinó que el 27/12/99 fuera notificado de las nuevas decisiones que modifican sus calificaciones anteriores y le permiten acceder a la segunda etapa.
Agrega que la decisión que le fuera notificada el 27/12/99 había sido adoptada por el Tribunal el día 22 (ver pieza A, fs. 76, y pieza B, fs. 23), y el día 23 había sido elevada a resolución del Directorio la propuesta de asignación de funciones a los concursantes Díaz y Mazzilli (pieza A, fs.
22/24).
Finalmente, el día 28 el Directorio dicta la resolución objeto de impugnación.
Por consiguiente, alega que cuando se le notifica el 27/12/99 el resultado favorable de la solicitud de revisión (primera etapa), ya el Tribunal había pasado a la segunda etapa y adoptado decisión definitiva en los concursos, sin poner el expediente de manifiesto por el plazo de cinco días con el fallo emitido, para que los concursantes pudieran solicitar su revisión.
En segundo lugar, el actor también denuncia como defecto formal la omisión en el procedimiento de determinadas etapas reglamentariamente previstas. Esto porque no se aplicaron los instrumentos que habrían permitido a los Tribunales dar “mayor solidez a los resultados” (Circular citada: II) Procedimiento de Evaluación.- 3ª y 4ª Etapa; y también Reglamento Transitorio, art. 17, lit. d).
Destaca la circunstancia de no haber utilizado las pruebas facultativas (3ª Etapa) ni las entrevistas (4ª etapa), como lo autorizan los citados reglamentos, al disponer que en caso de duda sobre una calificación de conocimientos se podrá recurrir a la realización de entrevistas y pruebas, y en cuanto se “recomienda la realización de las entrevistas o pruebas previstas en el art. 17, lit. d), del Reglamento Transitorio como herramienta que otorgue mayor solidez a los resultados” (Circular, pieza A, fs. 15;
Reglamento Transitorio, pieza A, fs. 4).
En relación a la cuestión de fondo, el actor manifiesta su discrepancia con la calificación otorgada por los Tribunales. Señala, básicamente, que su curriculum excede largamente al de los funcionarios seleccionados.
En función de todo ello, estima que en ambos casos se actuó sin aplicar las normas que regulaban el Concurso, con desviación de poder y gruesos vicios de forma y de fondo.
III) Analizados el proceso y los antecedentes administrativos, la Sala concluye que no existe mérito para la anulación del acto en causa.
En relación a los invocados errores en la calificación y selección de los concursantes, hay que tener en cuenta que se trata de fallos emanados de órganos especializados, debidamente fundamentados y aprobados por el Directorio del BROU al dictar el acto en causa (ver pieza A, fs. 28 y ss.;
alegato del actor, especialmente fs. 302/304v.).
Por consiguiente, esta parte técnica (puntaje asignado a cada ítem y resultado final de los respectivos concursos, en cuanto importan un juicio de valor o mérito sobre cada concursante) queda en principio fuera del examen de este Tribunal, a menos que se invoquen y prueben violaciones concretas de leyes y/o reglamentos en la actuación de los órganos encargados de la selección.
Partiendo de dicha premisa, la Sala entiende que las violaciones reglamentarias invocadas en sustento de la pretensión anulatoria no son de recibo.
En este sentido se comparten tanto el informe de División Recursos Humanos (AA, pieza A, fs. 81/84) y el dictamen de la Asesoría Letrada del BROU (pieza A, fs. 85/89), como el dictamen de la Asesoría Letrada de la ONSC (fs. 357/362 de autos).
Conclusiones que no se ven afectadas por la prueba testimonial ofrecida y diligenciada en este proceso, que a pesar de su extensión (fs.
145/191, 211, 229, 248 y 258), no aporta elementos significativos, pues en buena medida (salvo en lo que respecta a los cinco integrantes de los Tribunales), no versa sobre hechos presenciados por el testigo o en los cuales haya tenido intervención, sino que recoge opiniones personales, formuladas a través de preguntas sugestivas o claramente impertinentes, y que la parte demandada objetó con buenas razones.
Pero aún extrayendo los dichos de quienes integraron los Tribunales (Cra. Guerrieri, fs. 150 y sgts.; Cra. Ceriani, fs. 170 y sigts.; Dr. Ponce de León, fs. 176 y sigts; Sr. Doval, fs. 181 y sgts.; Ing. Agrón. Dellazoppa, fs.
191 y sigts.), la conclusión es que actuaron regularmente y que incluso atendieron las impugnaciones del aquí actor, quien si bien en un caso quedó en igualdad de condiciones con otro concursante, el Sr. Mazzilli, fue luego relegado a favor de este último en aplicación de norma reglamentaria expresa (Reglamento Transitorio, art. 8º).
IV) Por consiguiente, del análisis del expediente así como de los antecedentes administrativos, no surgen elementos convincentes que señalen que la Administración demandada actuó arbitrariamente, con abuso o desviación de poder o violando la normativa aplicable, incurriendo en los vicios formales que se invocan.
Son muy esclarecedores los detallados análisis que realizan la División Recursos Humanos y la Asesoría Letrada del BROU, en relación a la normativa aplicable al proceso de selección de personal para asignación de funciones y su desarrollo específico en el presente caso, con argumentos que la Sala comparte, como ya fuera dicho anteriormente.
Básicamente, la reglamentación prevé que una vez emitido el fallo por el Tribunal, el expediente se pone de manifiesto por cinco días a efectos de que los concursantes soliciten o no la revisión del fallo, lo que ocurrió en autos, pues el aquí actor peticionó la revisión de ambos concursos.
A raíz de ello, el Tribunal otorgó una nueva puntuación al actor y elevó el fallo final al Directorio. El actor se agravia, pues entiende que se le debió dar vista de este nuevo fallo, pero no existe norma que avale tal postura; es más, el texto de la Circular No. 104/008-8, a juicio de la Sala, es muy claro en cuanto establece que: “....vencido el plazo de manifiesto sin que se soliciten reconsideraciones o resueltas éstas en un plazo máximo de 15 días, el Tribunal elevará la nómina de funcionarios seleccionados al Directorio para su aprobación final....” (pieza A, fs. 16 in fine).
Es decir que una vez resueltas las reconsideraciones solicitadas, el Tribunal debe elevar directamente al Directorio la nómina con el ordenamiento de los funcionarios, sin necesidad de poner el expediente de manifiesto nuevamente y sin instancia intermedia alguna.
V) En cuanto a la no realización por los Tribunales actuantes de las entrevistas y pruebas invocadas, el agravio también es de rechazo en virtud de lo que surge de las disposiciones del Reglamento Transitorio y de las propias Bases del Concurso (Circular multicitada).
El art. 16 del Reglamento establece: “Si el Tribunal de Selección lo considera necesario, convocará a los participantes que hubieran obtenido puntaje mínimo habilitante, a la realización de pruebas de suficiencia.....” (disposición a la que se remite la Circular, ver pieza A, fs. 15).
A su vez, en su art. 17, lit. d), el Reglamento dispone: “En todos los casos el Tribunal está facultado, previo a dictaminar sobre los postulantes que mejor se ajusten al perfil del cargo, a recurrir a la realización de entrevistas, como elemento de apoyo a su decisión” (disposición a la que también se remite la Circular, pieza A, fs. 15).
La sola lectura de estos textos no deja lugar a dudas de que la realización de las pruebas y entrevistas es facultad del Tribunal, quien puede utilizar o no dichos instrumentos, según lo estime o no conveniente, pero no es un deber que le sea impuesto.
Por tales fundamentos y compartiendo plenamente el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón (r.) Dra. Battistella.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).