Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 259/2025
17 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 483/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de junio de 2025.
No. 259.
VISTOS :
Para resolución, el recurso de r eposición interpuesto por la parte actora contra el Decreto No. 1150/2025, de fecha 20 de marzo de 2025, en estos autos caratulados: “SEIJO ORIA, VALENTINA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 483/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 7 de marzo de 2025, la actora presentó escrito de alegatos de bien probado (fs. 81-84 infolios) en el que, además de realizar la respectiva alegación, manifiesta, en el numeral 4 de tal libelo, que existe un faltante en los antecedentes administrativos agregados respecto de un documento emitido por el Banco de Previsión Social , que define la patología de la actora como “supervisión de embarazo de alto riesgo sin otra especificación”, documento que hubo sido oportunamente agregado por la propia actora en sede administrativa al Expediente 2022-25-2-011190.
Por consiguiente, acompaña tal documento al escrito de alegación, peticionando su agregación con citación de la contraria.
II) Por Decreto No. 1150/2025, de fecha 20 de marzo de 2025 (fs. 85 infolios), se tuvo a las partes por alegadas, orden ándose la devolución a la parte actora de la documentación adjunta a su alegato, en atención a encontrarse conclusa la etapa probatoria.
III) Contra el Decreto No. 1150/2025 se alza, mediante recurso de reposición, la parte actora, en escrito presentado el 1° de abril de 2025 (fs. 88-88 vto., infolios), esgrimiendo que no se intentó incorporar a la causa documentación probatoria nueva, sino que se aportó un escrito oportunamente presentado en vía administrativa, el cual debió formar parte de los antecede ntes administrativos incorporados a estas actuaciones.
Recalca que se intentó subsanar un error en los antecedentes administrativos por faltante de la documentación en cuestión.
IV) Por Decreto No. 1654/2025, de 9 de abril de 2025 (fs.
90 infolios), se otorgó traslado a la demandada, el que evacuó el día 22 de abril de 2025 (fs. 92-93 infolios), abogando por el mantenimiento incólume del atacado Decreto No. 1150/2025, expresando que ANEP agregó todos los antecedentes administrativos que obraban en su pod er y, a posteriori, cumplió con la intimación requerida por la actora y ordenada por el Tribunal.
Entiende, así, que la promotora debía, ante el faltante de documentación, haber controlado la prueba agregada y, en consecuencia, promovido intimación respecto de la misma, habiendo tenido oportunidad de ofrecer contraprueba.
Agrega que la proposición de nueva prueba, fuera de las oportunidades procesales, está condicionada a la aparición de hechos nuevos, lo cual, en el caso, no ocurre.
V) Por Decreto No. 1838/2025, de 25 de abril de 2025 (fs.
95 infolios), se tiene por evacuado el traslado, pasándose los autos para resolución respecto del recurso de Reposición.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal no hará lugar al recurso de Reposición incoado contra el Decreto No. 1150/2025, de 20 de marzo de 2025 , que ordenó devolver a la parte actora la documentación que adjuntó en su escrito de alegatos de bien probado , en virtud de encontrarse precluida la etapa probatoria.
II) La Corporación no advierte , en la recurrida, la existencia del error exigido le galmente en sede de recurso de r eposición como para proceder a mudar su temperamento.
III) Es preciso tener presente la siguiente relación de hechos:
- Por Decreto No. 5301/2023, de 18 de octubre de 2023 (fs. 28 infolios), se tuvo, entre otros, por contestada la demanda y agregados los antecedentes administrativos en 108 fs.
- Por Resolución No. 223/2024, de 9 de mayo de 2024 (fs. 42 -44 infolios), se ordenó, entre otras, la apertura a prueba conforme el artículo 10 de la Ley No. 20.010.
- Con fecha 7 de junio de 2024 (fs. 47 -48 infolios), propuso prueba la parte actora.
- Por Decreto No. 3262/2024, de 24 de junio de 2024 (fs. 49 infolios) se dispuso, entre otros, conferir a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer contraprueba, de acuerdo al artículo 10.2 de la Ley No. 20.010, haciéndose hincapié tanto en lo edictado por el artículo
10.4 de la Ley 20.010 , respecto de evitar la excesiva dilación del proceso, como en la perentoriedad y lo improrrog able de los plazos, según dispone el artículo 13 de la referida norma.
- A fs. 53 -53 vto., infolios, con fecha 19 de julio de 2024 , la parte demandada propuso contraprueba, teniéndose por agregada por Decreto No. 3927/2024, de 31 de julio de 2024 (fs. 55 infolios).
- Con fecha 26 de agosto de 2024 (fs. 58-58 vto., infolios) la demandada cumple con intimación peticionada por la actora y ordenada oportunamente. En consecuencia, por Decreto No. 4721/2024, de 4 de setiembre de 2024 (fs. 60 infolios), se tiene por a gregada documentación presentada por la demandada en 38 fs., con noticia personal de la actora. Tal vista no fue evacuada por la promotora.
- Por Decreto No. 6086/2024, de fecha 1° de noviembre de 2024 (fs. ,68 infolios) se tiene por agregada documentación recibida en respuesta de oficio librado a BPS, con noticia personal de ambas partes, no siendo tal vista evacuada por ambas.
- Por Decreto No. 262/2025, de 4 de febrero de 2025 (fs. 71 infolios) se ordenó alegar a ambas partes en plazo común de quince días hábiles, haciéndolo la demandada el día 19 de febrero de 2025 (fs. 73-74 vto., infolios) y la actora el día 7 de marzo de 2025 (fs. 81-84 infolios).
IV) En consecuencia, y sin dejar de tener presente la firme postura de este Tribunal respecto de la amplitud al momento de aceptar la prueba propuesta por las partes, es dable entender que en el presente caso no cabe hacer lugar al recurso interpuesto por la actora , en tanto y cuanto la documentación que pretendió agrega r la misma , junto con su escrito de alegatos de bien probado, fue presentada fuera de toda oportunidad procesal, encontrándose conclusa la etapa probatoria, no tratándose, por otra parte, y así asumido por la propia accionante, de una probanza propuesta tardíamente o una nueva probanza.
La actora, según sus propios dichos, pretendió, en el momento de presentar sus alegatos de bien probado, “… subsanar un error en los antecedentes administrativos, en los cuales falta la documentación ahora agregada” (numeral 5 de su escrito de interposición de recurso de Reposición). Pues bien. Si pretendía subsanar tal omisión o faltante de documentación, contó con sendas oportunidades dentro del período de prueba y contraprueba, en el que, tal cual se hubo relacionado anteriormente, se otorgaron vistas de los documentos que iban llegando al expediente. Tal cual era su carga, correspondía controlar la documentación agregada por la demandada al contestar la demanda (los propios antecedentes administrativos), así como la que se agregó a la postre en virtud de la intimación promovida por la propia actora.
Tampoco justifica ni prueba la accionante, la causa por la cual estuvo impedida de agregar en la oportunidad correspondiente la documentación que dice faltar en los antecedentes, documentación que la propia parte tenía en su poder.
Asimismo, l a actora contaba con medios procesales como la intimación para solicitar la agregación de esa documentación faltante.
V) La presente situación no va contra el criterio firme del Tribunal, en cuanto a admitir la agregación tardía de cualquier clase de prueba, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente, lo cual no encuadra en el caso de referencia. No se trata ni de un documento, ni de un hecho claramente superviniente en los términos que preceptúa el párrafo 3º del artículo 10 de la Ley No. 20.010, párrafo que, en su final establece que los documentos con que la parte obre en su poder, deberán ser agregados en los actos de proposición.
Así, la actora contaba con la documentación en su poder y tuvo oportunidades procesales para presentarlas dentro del período de prueba y contraprueba, lo cual no hizo por una omisión en el debido contralor de los antecedentes administrativos, que fueron tenidos por agregados con fecha 18 de octubre de 2023 (Decreto No. 5301/2023), habiendo la actora alegado el 7 de marzo de 2025.
VI) Por cuanto viene de decirse, considerando la conducta de la parte actora, quien dispuso de oportunidades para presentar la documentación que alega faltar, así como por lo extenso que devino el período probatorio por la propia secuencia de hechos, y que la etapa probatoria se encontraba precluida al momento de realizar los alegatos de bien probado, no se hará lugar al recurso interpuesto.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de Reposición interpuesto por la parte actora contra el Decreto No. 1150/2025, de fecha 20 de marzo de
2025.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).