Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 258/2025
17 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 710/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de junio de 2025.
No. 258.
VISTOS :
Para resolución, la falta de legitimación pasiva planteada por la demandada en los autos caratulados: “ARAMBILLETE, SPENCER HILARIO con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No.
710/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 6, que con fecha 28 de octubre de 2024 , compareció el actor promoviendo acción de nulidad , contra la Resolución dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social que aprobó su jubilación civil.
II) Con fecha 5 de diciembre de 2024, compareció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contestando la demanda y oponiendo la falta de legitimación pasiva.
Afirmó que el MTSS no dictó el acto administrativo impugnado ni se ejercitó vía recursiva contra éste.
Citó jurisprudencia donde el Tribunal entendió que la legitimación pasiva recaía exclusivamente respecto del Banco de Previsión Social.
III) A fs. 20 comparece el Banco de Previsión Social, oponiendo la falta de legitimación pasiva, contestando la demanda y solicitando la confirmación del acto enjuiciado.
Adujo que el acto impugnado fue dictado por el BPS , pero en uso de atribuciones delegadas por el órgano competente que es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y citó jurisprudencia al respecto.
IV) Por Decreto No. 82/2025 , de 10 de enero de 2025 ( fs.
30), se dio traslado a la actora de la cue stión formal planteada, quien no compareció a evacuarlo.
V) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 212/2025, glosado a fs.
37 se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal no hará lugar a la cuestión formal planteada por la parte demandada.
II) Ambas demandadas opusieron la falta de legitimación pasiva, argumentando que le correspondía a la codemandada.
El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que ello no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia definitiva que se analizará si la acción estuvo o no correctamente formulada. Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias 328/2023 y 329/2023, donde entendió que:
“III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art.
2º de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Precisamente, así se ha postulado por la doctrina vernácula (Vide. Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 465 y ss.).
En tal sentido, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley
20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág. 82, FCU, Montevideo, 1° ed.
Año 2022).” (Cfme. Sentencia 328/2023).
III) Con tal entendimiento, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal pasiva que motivó la excepción previa incoada por las demandadas.
De ello deriva, como consecuencia lógica, que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin per juicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer. En efecto, en el caso, basta la atenta lectura de los escritos de proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Nos. 191/2024, 34/2024, 722/2022, 436/2022, 610/2017, 210/2013 y 673/2012, para corroborar tal aserto y, advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo distintas posturas de este Cuerpo.
De lo expuesto fluye que, en el actual estado procesal, no pueda relevarse la falta de legitimación pasiva opuesta, desde que, no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010, y 133.1 numeral 9, así como el artículo 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
Coadyuva con tal entendimiento, que todas las sentencias citadas y las que cita este pronunciamiento, fueron definitivas, no interlocutorias.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase la excepción opuesta por las demandadas, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer; con costas de la incidencia de precepto legal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi (r.), Dra. Klett, Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).