Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 257/2025
17 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 348/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de junio de 2025.
No. 257.
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre acumulación de causas en los autos caratulados: “RODES, VIRGINIA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 348/2023), con los de igual carátula tramitados bajo la Ficha No. 628/2023.
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció Virginia Rodes, asistida por la Dra.
Lucía Salaverry, a promover la nulidad de la Resolución No. 560/2022 , de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por el Rector de la Universidad de la República, por el cual se dispuso la aplicación de una sanción de seis meses de suspensión a la actora, considerándola responsable de falta grave.
A fs. 367 , promovió incidente de acumulación de autos con los de igual carátula Ficha No. 628/2023, expediente en el cual se acciona contra el acto administrativo dictado por la Comisión Sectorial de Enseñanza de UDELAR del 16 de febrero de 2023, por el cual se resu elve no renovar su designación al cargo de Profesora Agregada (Esc. G Grado 4) Coordinadora del Departamento de Apoyo Académico (DATA).
II) Se confirió traslado a la parte demandada por el término de diez días y se ordenó la suspensión de los procedimie ntos, dejándose las constancias de estilo (fs. 379 infolios).
III) La parte actora evacuó el traslado sin formular oposición alguna (fs. 383 infolios).
IV) Se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 385 infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en virtud de que se verifica total identidad subjetiva y conexión causal entre ambos procesos, accederá al pedido de acumulación de causas impetrado por la parte demandada.
II) De acuerdo con las resultancias de autos, surge que en la causa que tramita bajo la Ficha No. 348/2023, se acciona contra la Resolución No. 560/2022 , de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por el Rector de la Universidad de la República, por el cual se dispuso la aplicación de una sanci ón de seis meses de suspensión a la actora, considerándola responsable de falta grave.
En los autos Ficha No. 628/2023, la actora peticionó la nulidad del acto administrativo dictado por la Comisión Sectorial de Enseñanza de UDELAR del 16 de febrero de 20 23, por el cual se resuelve no renovar su designación al cargo de Profesora Agregada (Esc. G Grado 4) Coordinadora del Departamento de Apoyo Académico (DATA).
Afirma la actora , que el fundamento que refiere el Prorrector Juan Cristina y, en definitiva, adopta la Comisión Sectorial de Enseñanza con el dictado de este segundo acto, radica exclusivamente en la Resolución No.
560/2022, por la cual ya se le había aplicado sanción con falta grave y suspensión de 6 meses, verificándose una segunda sanción por idéntico hecho infraccional, violentando el principio del non bis in idem.
III) Así, la inexorable conexión causal existente entr e todos los procesos, con notorios elementos comunes en la causa, supone una eventual incidencia de las decisiones a adoptar en un proceso respecto del otro.
En ese entendido, cabe reeditar lo expresado en Sentencia No.
50/2023, en cuanto consignó:
“Por lo tanto, resultan de aplicación las enseñanzas de la dogmática en torno a los principios que inspiran al instituto de la acumulación de pretensiones. Así se ha dicho que la finalidad de la acumulación de pretensiones consiste: “Por un lado, razones de eco nomía procesal, para evitar dispersión y duplicación de esfuerzos. Por otro, y es tal vez lo fundamental, procurar un mejor tratamiento de todas las cuestiones (que aparecen vinculadas entre sí), un más racional y completo enfoque y una solución conjunta y armónica de los mismos, evitando contradicciones entre las sentencias, que generalmente implican soluciones de desigualdad” (así:
Adolfo GELSI BIDART – “Acumulación de autos” en Curso de Derecho Procesal, t. II, Montevideo, 1976, p. 108).
Concretamente, al analizar la acumulación de pretensiones en sede del proceso contencioso administrativo de anulación, Giorgi ha enseñado que: “Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eadem questi o, o exista entre ellas una estrecha vinculación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sigtes. del CPC), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que en otros procesos, la consideración del principio de economía procesal” (así: Héctor GIORGI. El contencioso administrativo de anulación, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p.
233).
Los entendimientos precedentes han sido replicados a partir de la jurisprudencia constante de la Corporación al estimar las pretensiones incidentales de acumulación de autos. Al respecto, en términos íntegramente trasladables al sub judice y reseñando las enseñanzas de Giorgi que vienen de transcribirse, el Tribunal ha sostenido que: “Si bien se trata de actos en puridad distintos […] es indiscutible el vínculo existente entre estos […] En consecuencia, median razones de economía procesal y mejor elucidación de los accionamientos instaurados, que permiten acceder a la acumulación solicitada (art. 770 del CPP). Como lo ha expresado este Tribunal, citando a GIORGI, la plena vigencia del principio de economía procesal, se ve posibilitada mediant e la acumulación de causas, función de gran importancia teniendo presente que ¨en esta jurisdicción están en juego intereses privados y públicos que reclaman una pronta solución a los conflictos públicos y privados¨ (Sents. 101/91, 508/88, 141/88; ADA, t. III, pág. 120) (Sent. 156/2002)” (sentencia N° 13/2016, en el mismo sentido, sentencias N° 771/2015 y N° 21/2016)”.
Recordando las enseñanzas de GIORGI: “Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, e adem questio, o exista entre ellas una estrecha vinculación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sigtes. del CPC), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que e n otros procesos, la consideración del principio de economía procesal” (GIORGI, Héctor. “ El contencioso administrativo de anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p.
233).
IV) En lo que atañe a la tramitación de la presente incidencia, según lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto-Ley No. 15.524, deberá estarse a las pautas del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la norma de remisión dada por el artículo 104 del referido Decreto-Ley, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley No.
20.010, sólo remite al Libro I del Código General del Proceso, lo cual no comprende el incidente de acumulación de autos, regulado en el Libro II del referido cuerpo normativo.
Ahora bien, por vía de integración debe estarse a la coordinación de la normativa que rige al instituto de la acumulación de autos.
Con base en ello, de acuerdo con lo establecido por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y artículo 324.7 del Código General del Proceso, la acumulación debe llevarse a cabo en el expediente más antiguo, en la especie, la Ficha No. 348/2023, l a que se hará efectiva cuando los procesos se encuentren en la misma etapa procesal (artículos 775 CPC y
324.8 CGP).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la solicitud de acumulación de las causas individualizadas con las Fichas Nos. 348/2023 y 628/2023, la que se hará efectiva cuando ambos expedientes se encuentren en el mismo estado procesal. El trámite del cúmulo continuará en el expediente más antiguo, Ficha No. 348/2023.
Déjese constancia de lo aquí resuelto en los dos expedientes.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).