Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 256/2025
17 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 895/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de junio de 2025 No. 256
VISTOS :
Para resolución de impugnación en autos caratulados:
“LIDENOR S.A. y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 895/2024).
RESULTANDO :
I) El 17 de diciembre de 2024, Joaquín Rial por s í y en representación de Lidenor S.A. en su calidad de director, promovió acción de nulidad contra el Poder Ejecutivo, Dirección General Impositiva, respecto a la Resolución 636/2022 de determinación tributaria (fs. 4 a 11).
II) Por Decreto Nro. 174/2025 de 3 de febrero de 2025, el Tribunal declaró que caducó el plazo para el ejercicio de la acción anulatoria, por caducidad bienal, ordenando se proceda al archivo de las actuaciones (fs.
13).
III) La parte actora solicitó “ explicación” respecto del fundamento normativo del Decreto 174/2025 (fs. 15) , y por Decreto 897/2025 de 6 de marzo de 2025 , se dispuso que se resolvió en aplicación del art. 2 de la Ley 20.010, en su remisión al Código General del Proceso, en particular, el art. 24.1 (fs. 17).
IV) El 21 de marzo de 2025, la actora solicitó se anule la sentencia interlocutoria Nro. 174/2025 en vía incidental o de revisión, por entender que la regla gene ral del artículo 2 de la Ley 20.010 que remite al Código General del Proceso, cede ante la previsión expresa del artículo 8 de la Ley Nro. 20.010 que dispone un trato especial para el caso de relevarse de oficio la excepción de caducidad de la acción, como ocurre en el caso, debiendo dar vista a las partes con plazo de diez días y solicitar el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 19 a 20 vto.).
V) Por Decreto Nro. 1422/2025 se dispuso los autos para Resolución, la que se acordó en legal forma (fs. 22).
CONSIDERANDO :
I) La Corporación mantendrá la recurrida, por los siguientes fundamentos:
II) La actora impugnó el Decreto Nro. 174/2025, solicitando su nulidad en vía incidental , conforme el art. 115.2 del Código General del Proceso, y en subsidio, si así lo entendiera el Tribunal, interpuso el recurso de revisión, conforme al artículo 99 del Decreto Ley Nro. 15.524 (fs. 19 a 20).
La actora impugnó el acto por entender que se cometió un error en el procedimiento, omitiéndose conferir vista a las partes y solicitar el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 8 de la Ley Nro. 20.010.
En la medida que la impugnación se fundó en errores de procedimiento del acto y no se esgrimieron elementos nuevos de juicio que habiliten la interposición del recurso de revisión, correspondía interponer el recurso de reposición, conforme lo establecen los artículos 97 y 99 del Decreto Ley
Nº15.524.
Así, el referido artícu lo no distingue entre el tipo de sentencia interlocutoria y establece: “Contra los actos dictados durante el trámite de la acción anulatoria habrá recurso de reposición, salvo que la ley declare el acto irrecurrible.” En este sentido, resulta aplicable l o expresado por el Tribunal en Sentencia 45/2025: “(…) el Tribunal, siguiendo las posiciones de la doctrina especialista, en Sentencia Nº576/2019, indicó: “en cuanto a la procedencia del recurso de reposición contra las interlocutorias con fuerza de definitivas, el doctrinario pionero sobre el referido planteo ha sido Gabriel VALENTÍN al señalar:(...) A nuestro juicio las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas admiten recurso de reposición y recurso de revisión. El primero, como veremos, proce de para obtener la revocación de la sentencia por contrario imperio, sea por errores in procedendo como por errores in iudicando; el segundo, en cambio, sólo procede para obtener la revocación de la sentencia por la específica causal prevista en el art. 99 de la LOTCA.
(…) Por otra parte, el art. 99 no dice que las sentencias interlocutorias sólo podrán impugnarse mediante recurso de revisión, sino que contra ellas “habrá” dicho recurso. Lo que no impide que puedan haber otros recursos. Insistimos: ambos r ecursos tienen causales diferentes, y pueden perfectamente coexistir, en todo lo no cubierto por el recurso de revisión, el recurso de reposición tiene un amplio campo para operar.” (VALENTÍN, Gabriel: “Los medios impugnativos de las resoluciones en el proceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV.: “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú Uruguay, Mastergraf, 2013, págs. 44 y 45; y también del mismo autor: “Dos estudios sobre el proceso contencioso administrativo de anulación” - inédito-)”.
Asimismo, se rechaza la existencia de una causal de nulidad que habilite el accionamiento incidental planteado.
Conforme dispone el artículo 115.3 de Código General del Proceso, “Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental c uando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (...)” Considerando que el actor contaba con el recurso de reposición para obtener la revocación de la sentencia por contrario imperio, sea por errores in procedendo como por errores in iudicando, no estaba habilitado para solicitar la nulidad por vía incidental.
En definitiva, habiéndose formulado un cuestionamiento de procedimiento y sin dilucidarse una situación de indefensión, el actor debió interponer el recurso de reposición, en lugar de la acción de nulidad de la sentencia o el recurso de revisión.
III) En su mérito, por aplicación del principio de la canjeabilidad de los actos procesales, el recurso fue planteado en forma extemporánea.
Conforme dispone el artículo 246 del Código General del Proceso , el recurso de reposición debió interponerse dentro d e los tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia.
En el caso, la notificación del Decreto Nro. 897/2025 , que proveyó sobre el recurso de aclaración interpuesto por la actora, no fue acompañada de documentos por lo que la notificación se considera efectuada cuando estuvo disponible en el domicilio electrónico respectivo, esto es, el 13 de marzo de 2025 (fs. 18) (Acordada del Tribunal Nro. 43/2013).
Por lo que el plazo para interponer el recurso de reposición finalizó el 18 de marzo de 2025, habiéndolo interpuesto el 21 de marzo de 2025 (fs.19).
IV) Sin perjuicio de que el recurso fue extemporáneo y que n o fue controvertido por la actora la configuración de la caducidad bienal, el Tribunal confirmará este extremo.
Conforme el artículo 9 de la Ley Nro. 15.869 , el plazo para accionar caduca a los dos años desde la interposición de los recursos administrativos y tal caducidad opera incluso cuando hubiese resolución expresa y notificada con posterioridad a esos dos años.
Al respecto, el Tribunal resolvió que: “Si bien la denegatoria expresa recaída con posterioridad a la denegatoria ficta opera como un medio útil de reapertura del ámbito jurisdiccional cuando no se ocurrió previamente en función de aquélla, dicha hipótesis se reproduce sólo si no ha operado en la especie la caducidad bienal del accionamiento.
Como lo ha destacado la Corporación en reiterados pronunciamientos: “(…) del contexto y de una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley No. 15869 se extrae que lo previsto en el inc. 5º del art. 9º mencionado, que establece que la resolución expresa tardía, dictada por la Administración reabriría el plazo de 60 días para accionar, solo resulta aplicable a los casos en los cuales no existió la caducidad de la acción, atento a que no puede hacer nacer un derecho ya extinguido ” (Cf.
Sents Nos. 145/2010, 147/2009, 683/06, 432/05, 509/04).
Se estima que la restitución del plazo previsto en el inciso 5º del art.
9 citado, tiene la limitación emergente del inc. 4º del mismo artículo.
En la medida que esa disposición (inc. 5º) alude al ‘plazo del inciso primero’ o sea sólo referido para accionar de nulidad, se estima que también incide la previsión del inc. 4º caducidad a los dos años de la interposición de los recursos, en forma tal que la restitución señalada tendría ese plazo tope, pues ‘la acción de nulidad caducará siempre a los dos años .” (Sentencia Nº 836/2016).
En el mismo sentido, el Tribunal ha entendido que el plazo de accionamiento se reabrirá toda vez que se dicte un “ acto ulterior que confirme expresamente, interprete o modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la vía administrativa, sin poner fin al agravio”, siempre y cuando no se verifique la caducidad bienal de la acción anulatoria (Cfme.
Sentencias Nos. 555/2024, 528/2017, 87/2016, 384/2011, 145/2010, 149/2009, 147/2009, 226/2007, entre otras).
En este caso, la parte actora sostuvo en su demanda que el 24 de junio de 2022 interpuso los recursos de revocación y jerárquico contra el acto impugnado, el 9 de setiembre de 2024 el Poder Ejecutivo confirmó el acto, lo que le fue notificado el 18 de octubre de 2024, y po steriormente el 17 de diciembre de 2024 presentó la demanda de nulidad.
Por lo tanto, la caducidad bienal operó el 24 de junio de 2024, y habiendo transcurrido dos años al momento del accionamiento y de la notificación del acto que resolvió el recurso jer árquico, no se reabrió válidamente el plazo para interponer la acción de nulidad y el derecho a accionar caducó.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso interpuesto y, en su mérito, estése a lo resuelto por el Decreto No. 174/2025 de 3 de febrero de 2025 (fs.
13).
Sin especial condena procesal.
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).