Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 255/2025
17 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 908/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de junio de 2025 No. 255
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “COMPAÑÍA ITALO URUGUAYA DE PESCA S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
908/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 3 de diciembre de 2024, compareció la parte actora, Compañía Italo Uruguaya de Pesca S.A. (CIUPSA) , y dedujo demanda anulatoria en contra de la resolución No. 410/2022 de 22 de diciembre de 2022, mediante la cual el Director Nacional de Recursos Acuáticos dispuso aplicar a la promotora, en su calidad de permisaria del buque pesquero “CACIQUE”, una multa de 500 UR por infracción a los arts.
122 del Decreto No. 115/018 y arts. 2 y 4 del Decreto No. 481/007 (fs. 5
A.A.).
II) Presentada la demanda, recayó el Decreto No.
201/2025, por el que el Tribunal precisó: “ En virtud de que la Ley No.
20.333, según se expresa en su art. 205, entró en vigencia el día 24/12/2024, a la fecha de presentar el urgimiento dispuesto por el art. 48 el día 3/12/2024, la misma no se encontraba vigente, por lo que la presente acción no puede prosperar” (fs. 28).
III) A fs. 39 la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la citada providencia, argumentando, en lo central, que el primer día hábil posterior a la feria judicial presentó un escrito con dos recaudos: el urgimiento presentado a la Administración el 26 de diciembre de 2024 y la resolución del recurso jerárquico notificada el 23 de enero de 2025.
Destacó que ambos documentos son de fecha posterior a la entrada en vigencia del CCA.
Entendió que, probado ahora el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el art. 55 del CCA, se debe tener por convalidada la presentación anticipada de la demanda.
IV) Por Decreto No. 499/2025, se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por los argumentos que sucesivamente se explicitarán, no hará lugar al recurso de reposición interpuesto por CIUPSA.
II) De modo liminar, importa resaltar que la pretensión anulatoria se dirige en contra de la resolución No. 410/2022 de 22 de diciembre de 2022, por la cual el Director Nacional de Recursos Acuáticos dispuso aplicar a la promotora, en su calidad de permisa ria del buque pesquero “CACIQUE”, una multa de 500 UR por infracción a los arts. 122 del Decreto No. 115/018 y arts. 2 y 4 del Decreto No. 481/007 (fs. 5 A.A.).
Dicha resolución, notificada el 22 de diciembre de 2022, fue resistida mediante la interposici ón de recursos de revocación y jerárquico el 3 de enero de 2023.
No mediando resolución expresa de la recurrencia interpuesta, la desestimatoria ficta del recurso jerárquico acaeció transcurridos doscientos días desde su interposición, el 29 de julio de 2023.
Por tal razón, la demanda anulatoria, promovida el 19 de diciembre de 2024, se presentó cuando el plazo de caducidad de 60 días regulado en el art. 9 del Decreto Ley No. 15.524 (régimen indiscutiblemente aplicable a dicha fecha) se hallaba largamente vencido.
Pues bien, de lo expuesto fluye la sinrazón del planteo formulado por la firma promotora que, luego de haber presentado la demanda anulatoria con su respectivo plazo de caducidad vencido, pretendió beneficiarse de la solución de un régimen más favorable previo a su entrada en vigor.
El quid de la cuestión no radica aquí en la resolución provocada por el urgimiento presentado por CIUPSA, sino en la manifiesta improcedencia de pretender la reapertura del plazo de caducidad cuando el accionamien to ya se había movilizado con aquel vencido.
A diferencia de lo sustentado en la recurrencia, mal puede hablarse de convalidación de las actuaciones cuando ni siquiera puede tenerse por admitida la demanda, de acuerdo al régimen de caducidad vigente al 1 9 de diciembre de 2024 , y al planteo fáctico relatado por la propia actora.
Resolver en sentido contrario nos ubicaría en el absurdo de aplicar dos regímenes procesales y sustantivos a una misma cuestión, con el aditamento de que uno se encontraba vigente y el otro no.
III) En definitiva, por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en la normativa citada, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de reposición interpuesto y, en su mérito, confírmase el Decreto No. 201/2025 de 3 de febrero de 2025.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).