Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 254/2025
17 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 232/2024
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de junio de 2025.
No. 254.
VISTOS :
Para resolución, este incidente sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo , en los autos caratulados : “ GARATEGUY QUINTERO, SYLVIA GRACIELA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 232/2024).
RESULTANDO :
I) En autos se procesa la resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS, No. AP 240/2022, de fecha 27 de setiembre de 2022, mediante la cual se otorga a la actora una jubilación por edad avanzada, bajo el régimen de Transición, en el marco de la Ley N° 18.395, con una asignación mensual de $ 15.750,20 a servirse desde el 01/09/2022 (fs. 89 de A.A.).
Conjuntamente con la demanda, en el capítulo IV, solicitó la suspensión de ejecución del acto.
Expresó que la ejecución del acto notoriamente ilegal le ocasiona graves daños económicos teniendo en cuenta la magra jubilación que percibe y solicitó que cesaran los descuentos por adeudos tributarios generados por convenios de pago prescriptos.
II) Con el referido pedido, se formó la pieza separada que se sustancia, confiriéndole traslado a la Administración (fs. 17).
El mismo fue evacuado por el representante del Banco Previsión Social, Dr. Rodrigo Bandera, quien se opuso a lo solicitado, alegando que no existe una manifiesta ilegitimidad del acto accionado, y negando que los daños que pudiera sufrir la actora fueran s uperiores a los que la suspensión del acto le causaría a la Administración.
III) Pasaron los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (auto Nº 388/2025, fs. 53), quien se expidió por Dictamen Nº 91/2025 (fs. 54).
IV) Por auto Nº 1033/2025 (fs. 57) se citó para Resolución, la que se dictó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, coincidiendo con lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la suspensión del acto impugnado por considerar que se dan los requisitos dispuestos en el inciso primero del art. 2º de la Ley No. 15.869; conforme al cual, el Tribunal puede decretar la suspensión transitoria total o parcial de la ejecución de los actos que puedan causar daños graves al peticionante, siempre que superen los daños que pueda causar a la Administración la suspensión.
II) En efecto, el Tribunal se ha pronunciado en casos similares, en el sentido de que los posi bles descuentos de una pasividad , que conforma el único sostén del accionante , a los efectos de devolver supuestas sumas de dinero adeudadas al Organismo previsional demandado y que , a su vez, son parte del objeto principal del litigio contencioso anulatorio, constituye para el pasivo un hecho de suma gravedad y de una irreparabilidad más que evidentes (Cf. Sentencias Nº 245/2003, 274/2009, 603/2013, 840/2015, 705/2017, 44/2018, 661/2022, 193/2024 y 365/2024).
En este sentido, el artículo 2º de la Ley Nº 1 5.869, establece que procederá la suspensión del acto impugnado siempre que la ejecución fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad, superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
Y si bien en la especie, no se han cuantificado los daños, los mismos se desprenden, razonablemente, si tenemos en cuenta que se trata de una persona de avanzada edad, lo cual hace más difícil esperar a la dilucidación de todo un proceso para posteriormente realizar una acción reparatoria.
La apreciable disminución del haber jubilatorio, que las máximas de la normalidad y experiencia, ubican como una prestación alimentaria, no solamente acarrea la afectación económica, sino que ello puede, verosímilmente, provocar la afectación de otros dere chos humanos, tan caros que deben ser tutelados a través de la medida suspensiva impetrada en estos obrados.
Asimismo, se estima que la suspensión no irrogará a la demandada -en su organización y funcionamiento - perjuicios que superen en entidad a los qu e efectivamente puede padecer el administrado En esto concuerda la Corporación, con la provisoriedad propia de un pronunciamiento de naturaleza cautelar emitido luego de una “ sumara cognitio”; y por ello, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Oportunamente, agréguense por cuerda al principal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).