Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 251/2025
17 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 415/2023
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de junio de 2025.
No. 251.
VISTOS :
Para resolución, el recurso de reposición interpuesto por la tercerista contra el Decreto Nº 377/2025, de 10 de febrero de 2025, en estos autos caratulados: “FEDERACIÓN DE FUNCIONARIOS DE O.S.E.
con ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 415/2023).
R E S UL TANDO :
I) La parte actora accionó de nulidad y peticionó la suspensión de ejecución de la Resolución Nº 1144/2022, de 15 de noviembre de 2022, dictada por el Directorio de OSE “… en cuanto prestó la conformidad a la iniciativa privada denominada “NEPTUNO” y, entre otros, dispuso la convocatoria a una Licitación Pública Internacional para diseñarlo, construirlo, financiarlo y mantenerlo” ; y respecto del artículo 7 de los Decretos No. 262/011, 263/011 y 264/011, publicados el 5 de agosto de 2011. (fs. 3 y ss.).
II) Pasados los autos en vista a la Sra. Procuradora en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el incidente de suspensión (fs. 181), ésta se expidió mediante Dictamen Nº 752/2024, de 23 de diciembre de 2024 (fs. 182-184).
III) El 4 de febrero de 2025 (fs. 227-231), se presentó la parte actora a denunciar como hecho nuevo superviniente, la firma del “Contrato de Servicio Proyecto Arazatí” , entre el Directorio de OSE y la oferta Nº 2 Promotor adjudicada (Saceem S. A., Berkes Construccciones y Montajes S.A. Ciemsa Construcciones e Instalaciones Electromecánicas y Fast Industria e Comercio Ltda.), con fecha 23 de enero de 2025.
En lo medular, expresó que surge manifiestamente de las cláusulas del contrato -que transcribe- que el capital privado ad judicado en la Licitación Pública aprobada por el acto impugnado, realizará y prestará servicios que por constituir y aumentar el patrimonio de OSE, le está prohibido, de conformidad con lo establecido por el artículo 188 de la Constitución.
Solicitó se tenga incorporado el hecho nuevo superviniente y se intime a OSE, a las empresas terceristas y a Infraestructura Arazatí Sociedad Anónima, a que agreguen copia auténtica del contrato firmado el 23 de enero de 2025.
Peticionó, además, se intime a estas do s últimas, a que acrediten su vínculo jurídico con la sociedad que surge del contrato que se denuncia como hecho nuevo superviniente: “Infraestructura Arazatí Sociedad Anónima”.
IV) Del hecho nuevo y su correspondiente prueba superviniente en 40 fs. se dispuso traslado a las partes, por Decreto Nº 377/2025, de 10 de febrero de 2025 (fs. 233).
El Servicio Descentralizado demandado compareció el 2 0 de febrero de 2025 y evacuó el traslado en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 235 -237 vto. En lo esencial, manifestó que no hay, en la especie, constitución ni aporte de capital por parte del privado al patrimonio de OSE;
nada de ello estaba previsto en el pliego licitatorio ni tampoco en el contrato.
Concluyó que lo único relevante del hecho nuevo denunciado, es ratificar que la pretensión incidental de suspensión de ejecución del acto, carece de objeto.
Por su parte, en igual fecha, compareció la tercerista “Consorcio Aguas de Montevideo” , integrado por Construcciones e Instalaciones Electromecánicas S.A., Saceem, Berkes Construcción y Montajes S.A. y Fast Industria e Comercio Ltda., a interponer recurso de reposición contra el Decreto Nº 377/2025 (fs. 240 a 241).
Adujo que, si bien se desprende que el hecho nuevo no aporta ningún elemento novedoso que tenga relevancia o vinculación con el objeto de este incidente, en el caso, se produjo la conclusión de la causa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto -Ley Nº 15.524. Por tanto, corresponde revocar el decreto impugnado, rechazar la sustanciación del escrito y la documentación presentados por la actora , y disponer el pase a estudio de las actuaciones por parte de los Ministros del Tribunal, sin más trámite.
V) Conferido traslado del recurso (fs. 243), lo evacuó OSE con fecha 17 de marzo de 2025.
Reiteró que la existencia del hecho nuevo denunciado permite únicamente concluir que el presente proceso carece de objeto en tanto el acto administrativo que se peticiona suspender se ejecut ó en su totalidad; por lo que se deberá rechazar la sustanciación del escrito presentado por la parte actora.
A su tiempo, la parte actora, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la recurrencia movilizada (fs. 245 -246 vto.). Afirmó que, sin perjuicio de lo establecido por el art. 71 invocado por el tercerista, formalmente, para que se prohíba introducir hechos nuevos y producir nueva prueba al proceso, debe existir un decreto del tribunal que en forma expresa dé por concluida la causa, lo que no se verificó al momento en que la actora se presentó.
Sin perjuicio de lo anterior, de entender el Tribunal una interpretación diferente, solicitó se haga uso de las facultades previstas en el artículo 81 del Decreto-Ley Nº 15.524, y se solicite como medida para mejor proveer.
Finalmente señaló que, a diferencia de lo que expresa la tercerista, el hecho nuevo denunciado es relevante y posee una vinculación directa con el objeto de este incidente, ya que corrobora la apariencia inicial de manifiesta ilegalidad (inconstitucionalidad) de los hechos denunciados (art. 188 de la Constitución).
VI) Por auto Nº 1370/2025 (fs. 248), se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por las razones que expondrá, desestimará la impugnación deducida.
II) La tercerista, al fundar su recurrencia, afirma que no se aporta ningún elemento nuevo que tenga relevancia o vinculación con el objeto de este incidente, a la vez que entiende que, en la especie, se hallaba conclusa la causa, al tenor de lo previsto por el artículo 71 del Decreto-Ley Nº 15.524. Por tanto, remata que no procedía sustanciar el hecho nuevo, como fue dispuesto por el Decreto Nº 377/2025, que se impugna.
La Sede no comparte dicho temperamento.
III) En la presente incidencia, resulta de aplicación el artículo 71 del Decreto -Ley Nº 15.524 en cuanto establece que “(…) Presentados los respectivos escritos de las partes o acusada rebeldía y previa vista al Procurador del Estado, quedará concluso el incid ente para sentencia interlocutoria y se ordenará que los autos pasen a estudio de los Ministros por su orden”. Esta disposición requiere de un acto concreto del Tribunal que, en puridad, se formaliza a través del decreto que ordena el pasaje a estudio de los autos para sentencia interlocutoria.
En la especie, el escrito de denuncia de hecho nuevo se presentó luego de emitido pronunciamiento por parte de la Procuradora del Estado en l o Contencioso Administrativo; ma s no existió dictado del decreto de conclusión de la causa, que es el que determina la preclusión de toda facultad de alegación o prueba de las partes.
En tal sentido, como prevé el artículo 81 del Decreto -Ley Nº 15.524:
“Después del decreto de conclusión de la causa, quedará cerrada toda discusión; no podrán admitirse alegatos escritos ni verbales ni producirse más prueba ni aún por medio de posiciones, salvo las que el Tribunal creyere oportunas para mejor proveer, o solicitare un Ministro para mejor estudio”.
IV) En orden a la admisibilidad del hecho nuevo denunciado, la parte actora sostiene que está destinado a acreditar la manifiesta ilegitimidad del acto cuya suspensión se solicita; mientras que la demandada afirma que, en puridad, únicamente permite ratificar que el presente proceso incidental carece de objeto.
Desde esos parámetros, en cualquier caso, resulta indudable la pertinencia del hecho nuevo y su vinculación con el objeto de esta incidencia.
Y ello, por cuanto el Contrato en cuestión deriva de la apr obación del “Proyecto Arazatí Mejora de la Seguridad del suministro de agua potable al Sistema Metropolitano y Servicios de Ruta del departamento de San José”, dispuesto por la resolución cuya suspensión se pretende, del Directorio de OSE, Nº 1144/2022 (cláusula 1.3 del Contrato, fs. 190 vto.).
V) Por último, el Tribunal hará lugar parcialmente a la prueba por intimación solicitada por la actora en su escrito, a fs. 230 vto., requiriéndola únicamente a la Administración de Obras Sanitarias del Estado, en tanto entiende superabundante exigir la agregación pretendida, así como la acreditación del vínculo jurídico, a todas las partes.
Por lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE :
No ha lugar al recurso de reposición contra el Decreto Nº 377/2025, de 10 de febrero de 2025.
Admítese el hecho nuevo denunciado y su correspondiente prueba superviniente en 40 fs.
Intímase a la parte demandada a que agregue, en el plazo de 15 días, copia auténtica del contrato firmado el 23 de enero de 2025, entre OSE y la empresa privada adjudicataria en el proceso de licitación pública aprobado en acuerdo a la resolución de Directorio 1144/2022, de 15 de noviembre de 2022.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).