Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 250/2025
17 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 755/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de junio de 2025 No. 250
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre la acumulación de causas en autos caratulados: “CORTÉS, ARIEL CON MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 755/2024).
RESULTANDO :
I) Que compareció Ariel Cortés , asistido por la Dra.
Andrea Valiente , a demandar la nulidad de los numerales 1 y 4 de la Resolución del Ministerio de Defensa Nacional No 82.145 de 26 de diciembre de 2023, que dispuso la clausura de la investigación administrativa dispuesta por la Resolución No 80.408 de 20 de enero de 2023 (fs. 5 infolios).
En su demanda , solicitó la acumulación de autos con los autos caratulados “CORTÉS ARIEL con ESTADO -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. ACCIÓN DE NULIDAD” Ficha No. 21/2023, indicando que se cumplen todos los requisitos previstos por los artículos 54 y 104 del Decreto Ley 14.524 y los artículos 770 y siguientes del CPC.
Señaló que además de existir conexión entre las partes , existe una evidente conexión en las causas derivadas del mismo procedimiento de investigación administrativa y sobre los mismos hechos (fs. 39 y 39 vto.).
II) El Ministerio de Defensa Nacional compareció representado por la Dra. Ana Mendieta a contestar la demanda, oponiéndose a la acumulación de autos solicitada.
Indicó que en la Ficha No . 21/2023, el accionante pretende que se anule su baja , mientras que en autos pretende que la investigación administrativa no sea clausurada, careciendo las pretensiones de cone xión objetiva (fs. 66 y 75 a 76).
III) Por Decreto No . 1834/2025, se pasaron estos autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) A juicio del Tribunal , no corresponde acceder a la pretensión incidental de acumulación por lo siguiente.
II) En lo que atañe a las normas procesales aplicables al caso, el artículo 54 del Decreto Ley No. 15.524, dispone que deberá estarse a las pautas del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la norma de remisión dada por el art. 104 del referido Decreto Ley No. 15.524, en la redacción dada por el artículo 2 de la ley No.
20.010, sólo remite al Libro I del Código General del Proceso , que no comprende el incidente de acumulación de autos, regulado en el Libro II del referido cuerpo normativo.
Sin embargo, por vía de integración debe estarse a la coordinación de la normativa que rige al instituto de la acumulación de autos.
En este sentido, importa destacar que el artículo 771 inciso 2 del Código del Procedimiento Civil es similar en su redacción al artículo 323 numeral 4 del Código General del Proceso (Cf. Ángel Landoni Sosa, Fernando Gomes, Gabriel Valentín, Magdalena Prato, Santiago Garderes y María Eugen ia González, en “Código General del Proceso, Comentado, anotado, con jurisprudencia”, volumen 3 A, editorial B de F, Montevideo Buenos Aires, 2006, p. 1312).
Con lo cual, conceptualmente no se presentan grandes diferencias para la elucidación del presente caso.
En tal sentido , el artículo 323 numeral 4 del CGP establece:
“Procederá la acumulación de autos cuando éstos estén pendientes ante el mismo o diferentes tribunales, si concurrieren los siguientes requisitos:[…] 4) Que los procesos versen sobre i dénticas pretensiones entre las mismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas.
Procederá la acumulación, en general, cuando la sentencia que se ha de pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes”.
III) De acuerdo con las resultancias de autos , surge que en la causa que tramita bajo la F icha No. 21/2023, el accionante solicitó la anulación de la Resolución No 19.224 de 24/5/2022, por la que la Dirección de la Escuela Militar de Aeronáutica dispuso la baja del accionante por considerarlo no apto psicofísicamente (fs. 1 bis de la Ficha No. 21/2023).
En cambio, en obrados, el accionante peticionó la nulidad de la Resolución No . 82.145 de 26/12/2023 , que dispuso la clausura de la Investigación Administrativa dispuesta por Resolución No 80.408 de 20/1/2023, en virtud de la denuncia por presuntos actos y hechos irregulares en el servicio en los años 2021 a 2022, correspondiendo a los años en que el accionante cumplió actividades en calidad de aspirante (fs. 5 infolios).
IV) Si bien se trata de las mismas partes involucradas, no se advierte una conexión suficiente entre las causas como para afirmar una identidad que posibilite su dilucidación en una misma sentencia.
V) Por tanto, no corresponde disponer la acumulación solicitada, ya que no se dan los pre supuestos necesarios requeridos legalmente para su recepción.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de acumulación de autos.
Déjese constancia de lo aquí resuelto en el expediente Ficha No. 21/2023, reanudándose la tramitación de las causas.
Sin especial condena en costas y costos.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).