Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 132/2026 - IUE: 22-74/2024 Montevideo, 08 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Álvaro França.
AUTOS: “POLITO JURADO, EMA Y OTROS C/ PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA” IUE: 22-74/2024.-
I) El objeto de la instancia.-
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria No 3078/2025 de fecha 15 de octubre de 2025 (fs.
275) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2o Turno, Dra.
Jennifer Castillo, en la cual resolvió condenar a la parte demandada a abonar a los actores, los montos que surgen de la liquidación obrante a fs. 252 (a Juan Carlos GALVAN SANCHEZ la suma de $ 337.922,42, a Ema Renee POLITO JURADO la suma de $ 129.218,87, a Ana Lil IRAMENDI MARTEN BIAS la suma de $ 331.324,69, y a Mónica LEAL DE SOUZA la suma de $ 361.514,36) con más actualización e intereses desde el 16 de julio de 2025 y hasta su efectivo pago, todo sin especial condenación procesal.
II) La Sentencia impugnada.-
La Sra. Jueza en la impugnada sostuvo que en el presente incidente debe estarse a lo que surge de la Sentencia No 103/2024 dictada por el TAC 4to (fs 12 a 21). Que en dicha decisión se resolvió revocar la Sentencia de Primera Instancia y condenar a la parte demandada al pago a los actores de las sumas dinerarias equivalentes a retenciones que se les han practicado en sus haberes de aportes correspondientes al FONASA desde los 4 años anteriores al emplazamiento y hasta el dictado de Sentencia Definitiva de Primera Instancia, más reajuste desde la exigibilidad e intereses desde la demanda hasta la fecha de efectivo pago, desestimando la pretensión de pago de adicionales y condena de futuro impetrada, difiriendo la liquidación al incidente previsto en el art. 378 del CGP.
En la impugnada se señaló que los actores presentaron su liquidación la que fue controvertida por la contraria en cuanto al período, las bases de cálculo y la no inclusión de descuentos correspondientes, en especial lo percibido por concepto de devolución FONASA por los promotores. Que en lo que refiere al período a considerar debe estarse a los 4 años anteriores al emplazamiento.
En la recurrida se entendió que en lo que refiere a la deducción de la suma a liquidar de los montos percibidos por los actores en concepto de devolución de FONASA, dicho extremo fue cuestionado por la parte actora desde su consideración en oportunidad de fijarse el objeto del proceso, así como el de la prueba. Que sobre tal extremo conviene precisar que se comparte la discordia realizada por la Dra. Sapelli en la Sentencia No 1222/2024 de la SCJ integrada, en cuanto a que corresponde tener en cuenta lo percibido por concepto de devolución de FONASA, en tanto no considerarlo supondría desconocer la propia naturaleza del reclamo. Al respecto señaló que dado que el fundamento de la condena impuesta en el proceso de conocimiento es la diferencia salarial en menos sufrida por los accionantes por los aportes a FONASA, de allí que la condena a pagar sea solo la diferencia, lo no percibido por ese concepto. Que la Sentencia de conocimiento dispuso se pague y se liquide las retenciones que se le hubieran hecho del sueldo, como detrimento del ingreso correspondiente al funcionario, por lo que claramente si luego hubo devolución de lo descontado, devoluciones de excedentes de FONASA como acaece en estas devoluciones, por esa “parte devuelta” no hubo tal pérdida salarial, no hubo un detrimento de los ingresos que es lo que viene a liquidarse por este proceso incidental. Los actores volvieron a percibir lo que antes le habían detraído, de allí que dichas sumas (las devueltas) deban contabilizarse para obtener la verdadera diferencia, pérdida salarial padecida efectivamente por los reclamantes, pues eso es lo que integra la masa a liquidar. Que en definitiva en tanto la liquidación que tuvo en cuenta dicho extremo fue la formulada por la accionada, a la luz de lo informado por el BPS a fs. 155 y siguientes, y fs.
213 y siguientes, habrá de estarse a la misma.
III) El recurso de apelación de la parte actora.-
La parte actora presentó recurso de apelación agraviándose de tal decisión (fs 281).
Expresó que causa agravios que la Sede haya tomado como válida la liquidación realizada por la demandada. Que la parte compareciente realizó liquidación que surge incorporada en autos de fs 109 a 113 vto, dichas sumas son las retenciones que la demandada realizó, se encuentran actualizadas más los intereses legales surgiendo acreditadas con los recibos de sueldos que fueron incorporados al expediente principal e incidental. Que la suma total de las retenciones realizadas debidamente actualizadas más los intereses desde la demanda principal era de $ 1.373.789,19 ($ 299.005,34 para Galván, $ 324.010,43 para Polito, $ 332.797,40 para Iramendi y $ 417.974,02 para Leal). Que al evacuar el traslado del incidente de liquidación la demandada se opuso a la realizada por la actora, pero no realizó liquidación que entendía correcta porque manifestó que no sabía las retenciones que ella misma había realizado. Que la demandada debió haber presentado su liquidación al tiempo de evacuar el traslado y controvertir la presentada por la actora en esa oportunidad procesal, pero no lo hizo, por lo que la Sede debió estar a la única liquidación que se había presentado que era la de la parte actora.
Señaló que también causa agravio que en la impugnada se haya aceptado en su totalidad y sin fundamento jurídico la introducción en este proceso de liquidación, de cuestiones relativas al “an debeatur”, amparando la posición de la demandada de insistir en la defensa de argumentos que fueron desestimados con autoridad de cosa juzgada en etapa de conocimiento y otros que no fueron formulados oportunamente en la etapa anterior, vulnerando el principio de congruencia y el de la cosa juzgada. No corresponde detracción alguna en concepto de FONASA ni descuentos legales por Montepío, IRPF, etc. Dicha defensa de la demandada debió haberse introducido en el proceso de conocimiento, pero no en este proceso incidental.
En el proceso de liquidación el Juez no puede otorgar ni quitar sumas o conceptos que no estén contemplados en la Sentencia Definitiva de conocimiento, se debe ejecutar lo que de manera precisa se ha juzgado.
Indicó que dicho descuento además de ser ilegítimo es injusto, porque en el caso por ejemplo de la actora Polito e Iramendi se les devolvió FONASA por el ejercicio de su profesión privada como Escribanas Públicas y ello también se ordenó descontar de las sumas que deben legítimamente percibir. El BPS informó que la devolución FONASA surge de comparar un tope anual de aportes con los importes aportados por toda actividad por los que la persona sea beneficiaria de FONASA según la cantidad de personas a cargo, por lo que le es imposible discriminar o separar los aportes profesionales para el cálculo de la devolución que realmente ocurrió.
Agregó que tampoco corresponde descuento alguno por Montepío, IRPF y aportes patronales, porque no fue ordenado en la Sentencia Definitiva de conocimiento. Dicha pretensión tampoco fue formulada por la demandada en el juicio de conocimiento, la Sentencia quedó ejecutoriada y debe ejecutarse de ese modo. El T.A.C. 4o Turno en la Sentencia entendió que no se trataba de un juicio de devolución de tributos ni partidas de naturaleza salarial, sino de un juicio civil por cobro de pesos de sumas determinadas. Que en el caso se ha probado cuáles fueron las sumas dinerarias que por retenciones de FONASA se les practicó a los accionantes en sus haberes porque estas retenciones de sus salarios líquidos surgen de sus recibos de sueldo.
Que por tanto la liquidación de Sentencia debe ser fijada en los montos señalados en la liquidación obrante de fs 109 a 113.
Peticiona se revoque la sentencia interlocutoria impugnada y se condene a la demandada a abonar a los actores los montos señalados en la liquidación a fs. 109/113 vto, con más actualización e intereses desde el 5 de junio de 2024 y hasta su efectivo pago.
IV) Lo dicho por la demandada sobre el recurso interpuesto.-
La parte demandada evacuó el traslado conferido abogando por la confirmatoria de la recurrida (fs. 288 y ss).
V) Resolución por decisión anticipada que revocará la liquidación efectuada en la recurrida.-
Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada. El Sr. Ministro Dr. Álvaro França hizo uso de su licencia reglamentaria los días 3 a 5 de Junio del presente. Con fecha 5 de Junio prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación. Habiéndose acordado en forma previa la presente se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el artículo 209 del C.G.P.
VI) La Sala habrá de amparar los agravios articulados por la actora, por lo que la Sentencia impugnada habrá de ser revocada en los puntos objeto de agravio.-
Este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que el proceso de liquidación de sentencia constituye una continuación o complemento de la etapa de conocimiento que le precede (donde el crédito ya fue reconocido), en el cual se debe determinar únicamente el monto de lo debido en función de la insuficiencia de prueba a su respecto advertida en la etapa procesal anterior. Se trata específicamente de un supuesto de formación progresiva de la cosa juzgada.
En este proceso incidental regulado precisamente en el artículo 378 del CGP, únicamente debe determinarse el monto (quantum debeatur) del crédito porque éste último ya existe y ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Se ha señalado asimismo que el objeto del proceso de liquidación previsto en la mencionada norma, consiste en determinar el monto de lo debido conforme a una sentencia previa de condena ya ejecutoriada con fuerza de verdad legal, y en la cual debieron de haber sido establecidas las bases de la liquidación a realizar, lo que lleva a que el Juez no pueda apartarse de tales parámetros, ni desconocerlos. En la actual etapa no corresponde a las partes ni al Juez de la liquidación, introducir al debate cuestiones que debieron plantearse y resolverse en fase de an debeatur.
Ante ello debe concluirse que no es posible que en esta instancia procesal se pretenda introducir cuestiones que debieron articularse y debatirse en el proceso principal y no en el presente incidente, ya que ello supondría violentar el Principio de la Cosa Juzgada y de Preclusión. La Doctrina ha señalado sobre el instituto de la Cosa Juzgada: “....El ordenamiento jurídico elige la seguridad como principio rector de toda la normativa referente a la cosa juzgada, y especialmente la norma contenida en el artículo que nos ocupa, estrictamente vinculado con la temática de la identificación de pretensiones... La sentencia referida debe haberse pronunciado sobre el fondo del asunto o sobre cuestiones tales como prescripción, caducidad o ausencia de legitimación sustantiva, pues si solo lo hubiere hecho respecto de aspectos estrictamente formales, no se produce el efecto previsto en la presente disposición.......... Elementos: a) Identidad de sujetos: Es lo que la doctrina ha dado en llamar eadem personae, esto es, identidad entre sujetos en el proceso cuya sentencia ha alcanzado la cosa juzgada; b) Identidad de objeto y causa: Constituyen lo que se ha denominado eadem quaestio. El objeto refiere al pronunciamiento que se solicita al Tribunal (refiere al bien que se pretende). La causa refiere a la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica y que permite delimitar el concreto sector de la realidad dentro del cual el Juez debe juzgar el caso.....Se tratan de evitar que se litigue sobre una causa ya decidida (CGP Anotado Vescovi y otros T. VI p.351 y siguientes). En cuanto al Principio de Preclusión, enseña el Dr. Enrique Tarigo que: “El principio de preclusión impone que los actos procesales sean cumplidos en cada etapa procesal correspondiente, sin que pueda volverse atrás para realizar lo que se omitió cumplir a su debido tiempo. En aplicación de este principio de preclusiones que nos enfrentaremos, según los casos, a situaciones de pérdida, de extinción o de consumación de una determinada facultad procesal....Surge así, a su turno la estrecha vinculación entre este principio de preclusión que hemos examinado con el principio de eventualidad, que es el que ordena aportar de una sola vez todos los medios de ataque o de defensa que posea una de las partes, ad eventum,...de que alguno de ellos resulte desestimado.” (Conf. Autor citado en Lecciones de Derecho Procesal Civil, T. I, F.C.U, Año 1994, pág. 63 y 64).
En el caso se coincide con el recurrente en cuanto a que en la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No 103/2024 dictada en el cúmulo que adquirió la calidad de Cosa Juzgada, se amparó parcialmente la demanda condenando a la parte demandada al pago a los actores de las sumas dinerarias equivalentes a retenciones que se les ha practicado en sus haberes de aportes correspondientes al FONASA desde los cuatro años anteriores al emplazamiento y hasta el dictado de Sentencia Definitiva de Primera Instancia, más reajuste desde la exigibilidad e intereses desde la demanda hasta la fecha de efectivo pago. No surge de dicha providencia que corresponda realizar descuento alguno a las sumas dinerarias adeudadas, y en esta etapa procesal no corresponde introducir cuestiones que debieron plantearse en la etapa de conocimiento.
Ante un caso similar esta Sala ha señalado: “...La Sentencia Definitiva resolvió que correspondía condenar a la demandada a abonar a los accionantes la compensación por la efectiva reducción de los salarios líquidos a partir de los descuentos efectuados por concepto de aportes personales al FONASA, mas reajustes mes a mes a partir de cada una de las retenciones efectuadas e intereses legales, debiendo realizarse los descuentos y retenciones que legalmente corresponda. Las bases de la liquidación del crédito fueron establecidas en la decisión de primera instancia confirmada por la alzada, de conformidad con el reclamo articulado por la actora y las defensas de la demandada, y las mismas no contemplan el descuento que pretende realizar la accionada en el presente incidente de liquidación. En efecto, durante el proceso principal nunca se debatió la detracción por devolución de excedentes FONASA a la eventual condena por diferencias salariales reclamadas. Ante ello, mal puede entenderse que la referencia realizada en la Sentencia de Primera Instancia a realizar los descuentos y retenciones legales correspondientes, incluya la detracción por devolución de excedentes FONASA cuya procedencia se debatió en el presente incidente, éste no se trata de un descuento o retención legal que opere automáticamente. De ampararse la defensa presentada por la demandada en el presente incidente, se estaría violentando el Principio de Preclusión y de Cosa Juzgada. Como bien señala la actora la decisión adoptada en primera instancia en el presente incidente está basada fundamentalmente en el instituto del Cuasi contrato de Enriquecimiento Sin Causa, consideración que debe quedar excluida de la ejecución y liquidación de la Sentencia que motiva el presente incidente” (Cfme Sentencia de la Sala No 168/2023).
Por todo lo expuesto, considera la Sala que asiste razón al recurrente cuando se agravia respecto de que en la impugnada se haya tomado como válida la liquidación realizada por la demandada que incluye descuentos o detracciones que no corresponde realizar. Por el contrario, se comparten los agravios de la parte actora en cuanto a que no corresponde la introducción en esta etapa procesal de cuestiones relativas al “an debeatur”, no corresponde detracción alguna a las sumas adeudadas en concepto de Fonasa ni descuentos legales por Montepío, IRPF, etc, ya que en este proceso únicamente debe estarse a lo resuelto en la Sentencia Definitiva de conocimiento.
Ante ello se habrá de revocar la liquidación practicada en la Sentencia Interlocutoria impugnada, y en su lugar se habrá de estar a la liquidación del adeudo establecida por la parte actora en la planilla adjunta de fs 109 a 113 vto.
VII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Revocase la liquidación del adeudo establecido en la impugnada sin especial condenación en la instancia, y en su mérito liquídese la suma dineraria a abonar por la parte demandada en los montos que surgen de la planilla adjunta por parte actora de fs 109 a 113 vto más reajuste e intereses desde el mes de junio de 2024 hasta la fecha de efectivo pago.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
Dr. Alvaro França.-
MINISTRO
MINISTRO
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.