Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 249/2025
17 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 250/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de junio de 2025.
No. 249.
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “MILANO DE LEÓN, ROSSANA con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 250/2024).
RESULTANDO :
I) La Administración puso de manifiesto la falta de legitimación activa.
En tal sentido, refirió que el acto impugnado, Decreto del Poder Ejecutivo N° 272/2023 , de 12 de junio de 2023, aprobó la estructura de cargos de diversas Unidades Ejecutoras del Ministerio del Interior.
En cuanto a la falta de legitimación de la accionante , entendió que la situación estatutaria de la actora no resulta comprendida en el acto en cuestión. Así, indicó que el sub escalafón al que reporta la actora, relativo a su carácter de L icenciada en Trabajo Social, es ajeno al grupo de funcionarios cuyas situaciones jurídicas subjetivas comprende el Decreto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado de la excepción, fue evacuado por la actora, la que, en necesaria síntesis, c onsideró que diversas cuestiones del Decreto objeto de impugnación vulneran su derecho a la carrera administrativa.
A partir de allí, fundó su legitimación a efectos de promover la acción anulatoria.
III) La Procuraduría del Estado en lo Contencios o Administrativo, mediante Dictamen Nº 97/2025, de 10 de marzo de 2025, se pronunció por desestimar la excepción opuesta.
IV) Por Decreto Nº 1.046/2025, de 17 de marzo de 2025, se llamaron los autos para resolución, acordándose su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, desestimará la excepción interpuesta.
II) En lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “ manifiestamente de los propios términos de la demanda ” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto-Ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984, en la redacción dada por el art. 2º de la Ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
En el caso no se advierte que la deficiente legitimación de la actora sea “manifiesta”.
Desde la invocada calidad de funcionaria del Ministerio del Interior, y supuestamente lesionada en su carrera administrativa por el Decreto impugnado, no se vislumbra, al menos preliminarmente, una carencia manifiesta de legitimación.
III) Por otra parte, desde larga data se ha postulado, inclusive por la redactora, la posibilidad de diferir hacia la sentencia definitiva el tratamiento de la excepción de falta de legitimación (así: Selva KLETT. “ Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart , FCU, Montevideo, 1999, p ágs. 465 y ss.).
Ello es conteste con la normativa que, como viene de citarse, establece el requisito de que la falta de legitimación sea “ manifiesta” a efectos de su tratamiento previo.
Pues bien, las presentes actuaciones suponen el análisis de múltiples cuestiones jurídicas y fácticas, extremo, este último, que requiere el diligenciamiento de medios probatorios, todo lo que excede el tratamiento previo de la excepción invocada.
IV) Desde tales perspectivas se irá a la solución desestimatoria de la excepción interpuesta, si n perjuicio del análisis a realizar en lo que refiere a la legitimación de la accionante al pronunciarse sobre el mérito del asunto.
V) Similares razonamientos corresponden en relación al invocado carácter ilesivo del acto en cuestión. Ello como correla to de la denunciada falta de legitimación.
Sobre el tópico, la jurisprudencia del Colegiado ha sido conteste en señalar que el carácter lesivo del acto no se erige como un requisito de admisibilidad, sino que corresponde al mérito del asunto, cuyo tratamiento será realizado en la sentencia definitiva.
Al respecto, en términos completamente reeditables en la emergencia, se ha señalado: “… en cuanto a la lesividad del acto, como es jurisprudencia firme de la Corporación es una cuestión que debe resolverse en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Como ha dicho reiteradamente este Colegiado, se trata de un requisito de mérito o de fondo y no de un requisito de admisibilidad del accionamiento (Sentencias Nos. 720/2014 536/2013, 646/2012, 406/2012, 833/2011 y 756/2011, entre muchas otras)” (Sentencia
Nº 750/2015).
Por los fundamentos expuestos y las disposiciones legales mencionadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción interpuesta con costas a cargo de la demandada.
A prueba, conforme al art. 10 de la ley Nº 20.010, de 10 de diciembre de 2021.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).