Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 248/2025
17 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 730/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de junio de 2025.
No. 248
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LARRAÑAGA, LUIS con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 730/2020).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución del Consejo de la Facultad de Derecho N° 79/2019 , de 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se homologó el fallo del tribunal de concurso para la provisión de dos cargos de Profesor Grado 5 efectivo en Derecho Civil II -III, y adjudicó puntajes finales a los concursantes: Dr.
Andrés Mariño (66,65 punto s), Dr. Héctor Caumont (61,75 puntos), Dr.
Carlos De Cores (51,50 puntos) y Dr. Luis Larrañaga (50,25 puntos) y, en consecuencia, designó como Profesores a los Dres. Andrés Mariño y Héctor Caumont (fs. 356 vto. de los antecedentes).
En necesaria síntesis de la demanda, la batería de agravios se orientó en dos direcciones.
Por una parte, la pretendida falta de imparcialidad de uno de los miembros del Tribunal evaluador, el Prof. Ricardo Olivera García. Sobre el punto, se relevó la existencia de un enfrenta miento a nivel de opiniones jurídicas entre el actor y el Prof. Olivera, lo que se expresó en diversas consultas con puntos contrapuestos entre el Prof. Olivera y el Dr. Larrañaga.
También destacó como muestra de la parcialidad del Prof. Olivera que éste se abstuvo en un concurso en donde había participado el actor.
En el mismo derrotero, agregó que l a Administración, al resolver los recursos administrativos interpuestos, no consideró, diligenció, ni valoró la consulta realizada por el actor y agregada pa ra acreditar la presunta animadversión del Dr. Olivera en su contra.
Además, alegó que el Consejo de la Facultad descartó la recurrencia movilizada sin siquiera valorar sus argumentos, acudiendo indebidamente a lo dispuesto por el art. 9.2 del Reglamento para la designación o autorización para ocupar cargos o desempeñar funciones docentes en la Facultad de Derecho, cuando en este caso no se trató, como establece dicha norma, de una apelación (sino de una revocación) y cuando existen vicios de procedimiento que invalidan el acto.
Asimismo, expresó que la Administración le exigió una prueba imposible, esto es, acreditar que las diferencias personales efectivamente incidieron en la falta de imparcialidad del Dr. Olivera en el concurso.
En la misma orientación concluyó que, tratándose de un acto complejo (el que se dicta por los Tribunales de concurso) basta que se afecte una sola de las voluntades para que el acto sea ilegítimo.
Por otra parte, estimó como ilegítimo diversos aspectos de la calificación de los puntajes de mérito los cuales detalló en la demanda.
En suma, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración, contestó de modo contradictorio bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
Así, refirió que la circunstancia de que el actor y el Dr. Olivera se encuentren enfrentados en su actuación profesional o judicial no puede ser causa “per se” para el desplazamiento o remoción de un miembro de un Tribunal de concursos ya que las recusaciones, o exc usaciones, deben fundarse en razones objetivas. Tales enfrentamientos son usuales en el ejercicio de la profesión y, salvo que existan probadas razones de naturaleza netamente personal, estas diferencias deben quedar en el ámbito del proceso judicial o profesional.
Asimismo, argumentó que la designación del Tribunal para el concurso cuestionado fue notificada al actor y no movilizó recusación alguna o recurrencia. Por ello resulta llamativo que, recién una vez que se homologó el dictamen del Tribunal de concurso con los resultados finales, el actor haya hecho mención de esta circunstancia. Para sortear esta impugnación extemporánea, afirma la demandada, que el Sr. Larrañaga alegó que existió una inhibición superviniente en virtud de la consulta de su auto ría del mes de febrero de 2019.
También se especificó que, cuando se presentó la recusación en el otro llamado, el Dr. Olivera renunció a dicho cargo sólo a los efectos de no entorpecer el avance del procedimiento, pero no aceptó que estuviese en juego su imparcialidad.
Con respecto a la consulta mencionada por el Dr. Larrañaga, la demandada manifestó que no acredita enemistad o enfrentamiento alguno, máxime, cuando el actor y el Dr. Olivera no son partes en ese caso, e incluso, el Dr. Larrañaga actuó sólo como consultante.
Del mismo modo, se resaltó que se trató de un Tribunal de concursos cuyo dictamen se constituyó por varias voluntades y que ello excede al miembro cuestionado, habiendo el Tribunal arribado a su decisión de forma unánime.
Por otra parte, con relación al diligenciamiento y valoración de la consulta agregada como prueba en el procedimiento recursivo, se indicó que obra agregada en el expediente en que se tramitaron los recursos y aclaró que la prueba resultaba innecesaria a los efectos de dilucidar la recurrencia movilizada, por lo que rechazó los vicios procedimentales realizados.
En consideración a los agravios sobre la valor ación de los méritos, expresó que no cabe ningún reproche. Así, insistió en que el Tribunal de concursos es soberano y, salvo manifiesta irrazonabilidad en las valoraciones, o apartamientos graves de procedimiento, corresponde acoger favorable y eficazmente su pronunciamiento.
En tal sentido , analizó uno a uno a los puntajes asignados a los concursantes en los rubros y sub rubros cuestionados por el actor, entendiendo que la decisión fue ajustada a Derecho (fs. 64 vto., a 70).
En su mérito, bregó por la s olución desestimatoria de la demanda y promovió la citación como terceros de los Dres. Caumont y Mariño.
III) Los Dres. Caumont y Mariño , dedujeron tercería coadyuvante con la parte demandada, la cual fue resuelta por Sentencia Interlocutoria N° 148/2022, que desestimó la oposición formulada por la actora a la participación de los terceros.
IV) Abierta la causa a prueba , fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes y terceros que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen Nº 442/2024, de 6 de agosto de 2024, se pronunció por la solución desestimatoria de la demanda.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, y debida integración del Tribunal, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 , y Ley Nº
15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, debidamente integrado y por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) En primer término importa desentrañar el alcance del art. 9.2 del reglamento para la designación de cargos docentes, a cuyo tenor:
“El fallo del tribunal será inapelable en cuanto a su contenido, debiendo el Consejo homologarlo a menos que se declare su nulidad por vicios graves de procedimiento”.
En el debate de obrados, a partir de la norma trascripta, se ha puesto en entredicho la procesabilidad del acto homologatorio de lo actuado por el Tribunal de concurso.
La aludida disposición , corresponde que sea interpretada contextualmente, en cuanto el inciso siguiente prevé que: “ Cualquier observación sobre supuestos vicios de forma en alguna de las pruebas o en el estudio y calificación de los méritos, deberá presentarse al tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la terminación de la prueba objetada.
El tribunal, si lo considera pertinente, está habilitado para corregir el vicio;
en cas o contrario elevará inmediatamente todos los antecedentes al Consejo, debiendo esperar la resolución de éste antes de continuar el concurso”.
De una lectura armónica de ambas disposiciones resulta que , lo que está en juego es el funcionamiento del Tribunal evaluador y su relación con el Consejo de la Facultad, en lo que hace a las instancias previas a la homologación de lo actuado por el Tribunal de concurso.
Ello no enerva el régimen constitucional de impugnabilidad de los actos administrativos. Así, no debe perderse de vista que lo que no puede hacer el reglamento es limitar el derecho del administrado a recurrir las decisiones administrativas, en tanto se está ante un derecho humano fundamental reconocido en el art. 317 de la Constitución de la República.
Una interpretación armónica de estas disposiciones, y respetuosa de la Constitución, implica reconocerle al actor la posibilidad de recurrir la Resolución N° 79, como lo hizo, e incluso, la posibilidad de esgrimir como argumentos todos aquellos vicios, o agravios, derivados del dictamen del Tribunal de concurso, en el cual dicho acto administrativo se basa.
En la misma línea de razonamiento no debe perderse de vista la jurisprudencia consolidada del Colegiado , en lo que hace al carácter procesable de l os actos homologatorios de lo actuado por Tribunales de concurso.
Así, se ha discutido en el seno del Colegiado si es procesable el acta final del Tribunal de concurso, mas no hay discusión en lo que refiere a la procesabilidad del acto homologatorio de l o actuado por el Tribunal de concurso.
Al respecto, en reciente pronunciamiento, en términos pacíficamente aplicables a la dilucidación de obrados, se ha señalado que “… no se puede cuestionar la procesabilidad del acto objeto de impugnación. Se trata de un acto dictado por el jerarca, que homologa el orden de prelación de un Llamado a Aspiraciones y, como tal, es un acto definitivo en tanto expresa la última voluntad de la Administración” (Sentencia N° 5/2025).
IV) En consideración al agravio relativo a la falta de imparcialidad de uno de los miembros del Tribunal, importa aclarar que, tal como lo ha entendido la Corporación, no se registra preclusión a efectos de poner de manifiesto la parcialidad como vicio de ilegitimidad. En particular, la circunstancia de que en sede de procedimiento administrativo no se haya relevado la invocada parcialidad de uno de los miembros del Tribunal no enerva la procedencia y análisis de tal causal de ilegitimidad.
Sobre el punto , la Corporación ha indicado que: “el mecanismo de recusación no le priva de la posibilidad de cuestionar “ex post” el pronunciamiento falto de imparcialidad, porque no opera la preclusión de la facultad de relevar el efecto gravoso de una actuación desfavorable una vez que ésta se produce (sentencias Nº 623/2014, 366/2015 y 776/2017, entre otras)” (Sentencia N° 475/2020).
Relevado lo anterior se estima que el accionante no ha acreditado el vicio referido.
En concreto, el actor alegó que: “En el mes de diciembre de 2018, el Dr. Olivera García aceptó el cargo para integrar el tribunal en el concurso abierto para aspirantes a grado 5, como ya lo señalé y en el mes de febrero de 2019, dos meses después de su aceptación al cargo, realicé una consulta jurídica que generaba obviamente una confrontación con el citado profesional (…) Se trató claramente de un hecho superviniente a la designación y aceptación de cargo en este Tribunal” (fs. 5 y 5 vto.).
En otras palabras, el actor alega que la realización de una consulta jurídica de su autoría para sustentar la posición contraria a la sostenida por el Dr. Olivera y sus clientes en un caso, habría generado una confrontación con dicho profesional, lo que afectaría su imparci alidad para valorar sus méritos en el concurso.
La mentada consulta se encuentra agregada a fs. 423 a 466 vto. de los antecedentes. A modo de valoración del referido documento, importa señalar que se trata de una opinión profesional que es usualmente util izada en el ámbito jurídico para dar sustento a las alegaciones de las partes en un determinado proceso. Es común que dos colegas se vean circunstancialmente “enfrentados” en un pleito por defender a distintas partes o que incluso, uno o varios de ellos, d eban dejar por escrito posiciones jurídicas sobre temas donde son opuestos entre sí.
Ello, en principio y por sí solo, no puede significar la pérdida de objetividad o imparcialidad, ni tampoco una enemistad o conflicto real entre los profesionales. Si así fuese, nadie podría integrar los Tribunales de concurso.
No se han acreditado en autos circunstancias adicionales derivadas de dicha consulta, que pongan en cuestión la imparcialidad del Dr. Olivera, o que signifiquen una enemistad entre los profesionales mencionados.
Por tanto, cabe concluir la falta de virtualidad de la consulta para generar una real animosidad del Dr. Olivera contra el Dr. Larrañaga. Tal extremo, a su vez, resulta de las declaraciones del Dr. Olivera , en autos, en las que dice no recordar que dicha consulta fuese de autoría del actor y niega cualquier tipo de confrontación (fs. 531 a 537).
Del mismo modo, tampoco se avizora a la inhibición del Dr. Olivera, en un posterior concurso, como acreditación fehaciente de la pretendida falta de imparcialidad. Sobre el punto, el citado profesional aclaró en sede de declaración de testigos que: “En dicho procedimiento el actor compareció y expresó algo así como que prefería que yo no integrara la referida comisión Asesora. Como consecuencia de es to me excusé. He seguido con mucha preocupación el enfrenamiento histórico, entiendo que hoy superado, que se produjo en el pasado entre diversos colegas de la Cátedra de Derecho Civil II y III de la Facultad. Me pareció que, ante la manifestación del actor, que entiendo que no fue un acto de recusación, era bueno, que no siguiera participando en la Comisión. En el caso del tribunal no hubo ninguna manifestación del Dr. Larrañaga, ni acto de recusación, y me pareció un acto de irresponsabilidad abstenerme de participar en el tribunal en el cual había sido designado y demorar las designaciones que era necesario realizar en dicha asignatura” (fs. 534).
Al respecto, se comparte el análisis contenido en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencios o Administrativo , en cuanto consignó que: “en el ocurrente cabe resaltar que el actor no presentó ningún escrito solicitando recusación de Olivera, solicitando su abstención o señalando posible parcialidad del miembro evaluador. Es recién una vez conocido el resultado final del concurso que el actor cuestiona la imparcialidad de Olivera y acusa un vicio con trascendencia anulatoria (…) Asimismo, consta que Olivera tenía para valoración los méritos de los concursantes desde diciembre 2018, largamente antes de ser noticiado -en el otro procedimiento- de la carta presentada por Larrañaga (fs. 2-4 AA en 25 fs.) el 30/9/2019. Su apartamiento en ese otro concurso, se presenta el 19/12/19 (fs. 6 ibídem), ya luego de haber emitido el fallo en el concurso cuestionado en autos. Por lo que no es cierto que como se abstuvo en un procedimiento debió hacerlo en el que ahora se enjuicia, siendo que su fallo se emitió antes de aquella abstención” (fs. 756 vto. a 757).
En la misma orientación importa señalar que el tenor en el cual el Dr.
Olivera se abstuvo de integrar la Comisión Asesora del otro concurso (a los meros efectos de no entorpecer el trámite del concurso y negando la existencia de conflicto), llevan a concluir que no se ha afectado la objetividad e imparcialidad del citado profesional, por lo que no existía un deber de excusarse en el concurso que aquí se cuestiona que, según lo anotado, fue temporalmente anterior (fs. 2 y siguientes de los antecedentes y fs. 6 de la carpeta de prueba de la parte demandada).
A modo de colofón, el Tribunal comparte, y hace suyas, las conclusiones del citado dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto señaló que “… no se advierte valoración sesgada en los méritos del concursante debido a la participación de Olivera en un tribunal de 5 miembros, en el que ninguno de los 4 restantes planteó objeciones y el fallo se emitió en forma unánime” (fs. 757).
V) En relación a la invocada afectación en el principio de debido procedimiento, el actor alegó que no se diligenció, ni valoró, la consulta por él agregada en vía administrativa, para probar la falta de imparcialidad del Dr. Olivera.
No le asiste razón. La consulta surge agregada a fs. 423 a 466 vto. de los antecedentes en el marco del expediente recursivo. Asimismo, de la resolución del Consejo de la Facultad de Derecho N° 17 , de 17 de junio de 2020, que desestimó el recurs o de revocación, así como la resolución del Consejo Directivo Central N° 31 , de 13 de octubre de 2020, que desestimó el recurso jerárquico, se constata que las resultancias de esa consulta y las causales de ilegitimidad esgrimidas, resultaron debidamente v aloradas y ponderadas, por lo que no se produjo ninguna indefensión.
VI) El accionante también se agravió en relación a los puntajes asignados, en tanto entendió como ilegítima la valoración de los méritos por parte del Tribunal de concursos.
Como encuadre dogmático de la cuestión, debe estarse a lo que se ha denominado soberanía técnica de los tribunales de evaluación.
Al respecto, cabe traer a colación lo sostenido por la Corporación en las Sentencias Nº 248/2020 y 586/2019 donde, en razonamient os pacíficamente reeditables en obrados, se indicó: “…no corresponde al Tribunal ingresar a juzgar los criterios técnicos de evaluación, puesto que ellos pertenecen al recoleto ámbito de la discrecionalidad asignado al órgano evaluador.
Sobre el tópico, en conceptos perfectamente replicables a la emergencia, el Cuerpo ha sostenido: “Y, en lo que hace a la tarea calificatoria de los Supervisores, debe consignarse una vez más la posición de la Corporación en el sentido de que esa ocupación adjudicada reglamentariamente (art. 23, lit. a, del Decreto No. 301/996), así como la cometida a los Tribunales Calificadores en general, es materia que excede de su órbita de competencia, dado que no puede entrar a juzgar el mérito o, las razones por las cuales se entendi ó que correspondía otorgar al funcionario una determinada calificación. En consideraciones perfectamente aplicables en la especie, se ha expresado que: “…respecto al contenido técnico de esa tarea, el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación d e poder, ese juicio no es revisable” (José Aníbal CAGNONI, Cuaderno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”, No. 22, Pág. 169; Sents. 269/970, 72/990, 250/995, 819/000, 661/2001, 497/2002, 17/2006, etc. (Cfme. Sentencia No. 392/2008, entre otras)”.
Desde tales perspectivas importa señalar que no se vislumbran desviaciones procedimentales, ni una afectación del principio de razonabilidad a la hora de la evaluación o asignación de los puntajes.
Asimismo, la resolución impugnada hizo expresa referenci a a las planillas y valoraciones hechas por el Tribunal de concurso, en las cuales se explica por qué se asignó cada puntaje a los concursantes.
En consideración a la valoración del rubro 1, el Colegiado acompaña el temperamento del voto del Sr. Ministro, Dr. Cal, en cuanto refirió que “surge expresamente indicado a fs. 359 vto., de los AA (planilla adjunta a la Resolución No. 79) que el Tribunal de Concurso, para el rubro 1 tuvo en cuenta los méritos hasta el momento de presentación al concurso, de forma contraria a lo alegado por el actor”.
No obstante, la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo esgrimió un criterio diverso, en cuanto entendió que: “En el rubro 1, sub rubro 1.1, al atender a la designación como grado 5 interino de Caumont. La suscrita entiende que el punto refiere a una cuestión de legalidad que corresponde relevar, puesto que se consideró un mérito posterior a la postulación, que no debió considerarse.
La UDE LAR refuta el punto diciendo que se consideraron méritos hasta el cierre del llamado en febrero de 2017, siendo que la designación de Caumont sucedió en 2016.
Ahora bien, aunque fuera admitido considerar méritos hasta el cierre, no correspondería asignarle 4 puntos, uno por año al frente del interinato entre 2016 y 2019, por exceder el plazo en que corresponde valorar los méritos de cada concursante. El actor pretende se le asign e a él 6 puntos más (el máximo posible de 27) y restarle 4 puntos a Caumont calificándolo con 21 puntos. Suma consideraciones cualitativas, evidentemente ajenas al control jurisdiccional por resultar de mérito. No obstante, es atendible no considerar méritos en el sub rubro por el interinato cumplido por Caumont, luego del cierre del llamado, en 2017” (fs. 758 a 758 vto.).
Sin embargo, aún desde el enfoque planteado por la Procuraduría, ello no trasciende hacia la anulación del acto, en cuanto, “aun considerando el puntaje en exceso adjudicado a Caumont en el rubro 1 sub rubro 1.1 acorde a lo relacionado, el vicio no puede avizorarse con aptitud anulatoria, por cuanto el error incurrido por el tribunal de concurso, no resultó determinante para revertir la d iferencia con el concursante Caumont del orden de los 11 puntos, a fin de desplazarlo y posicionar al actor en uno de los dos puestos concursados.
Como ha consignado el Colegiado: “Los fundamentos hasta aquí esgrimidos, no implican una proyección hipotética de las consecuencias de una decisión anulatoria. Sino, en cambio, ponderación de las particulares circunstancias del caso en punto a categorizar como ininfluyente el error en cuestión y vaciando de contenido aquella.
Porque, en sustancia, no beneficia a la demandante en relación a la adquisición de los derechos de que pretende beneficiarse mediante el proceso contencioso anulatorio incoado” (Sent. 227/2012, cfme. Sent.
765/12)” (fs. 759 vto.).
El resto de los cuestionamientos que el Dr. Larrañaga real iza en su demanda, a fs. 25 y siguientes (puntos por publicaciones, carrera docente, propuesta educativa, etc.), refieren a cuestiones propias de la autonomía técnica del Tribunal de concurso, es decir, a qué aspectos asignar mayor o menor puntaje según la relevancia que tengan para los cargos a concursar y/o qué elementos considerar como puntuables. No se avizoran apartamientos a la normativa y, en especial, a la descripción de los rubros puntuables, así como tampoco cuestiones de juridicidad revisables por esta Corporación.
En mérito a lo anterior, se entiende que no es de recibo lo alegado por el actor en cuanto a una violación del principio de razonabilidad en la ponderación de los méritos.
La resolución impugnada, y sus antecedentes, emergen como fundados, no existiendo errores inexcusables, o arbitrariedades, que merezcan reproches de juridicidad.
VII) La conducta procesal de las partes ha resultado ajustada al estándar del buen litigante, por lo que no se impondrán condenas procesales.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, debidamente integrado y por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírma se el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora y terceristas a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retiren la documentación por ellas agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 y su modificativa Nº14/2024: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, y tercerista en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Corujo, Dra. Klett (r), Dr. Cal, Dra. Corujo, Dra. Pereira.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).