Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 246/2025
10 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 726/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de junio de 2025 No. 246
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “FIGUEIRA XAVIER, PAULA GISELLE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 726/2024).
RESULTANDO :
I) A fs.2, compareció Paula Giselle Figueira Xavier, pretendiendo la nulidad de la resolución No. DP 13/2023 de fecha 24/1/2023, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS).
Resolución a través de la cual se resolvió denegar la pensión por fallecimiento de afiliación “Industria y Comercio” a la actora, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho al amparo de los arts. 25 y 26 de la Ley Nº16.713.
II) Conferido por Decreto No. 6339/2024 el traslado de la demanda (fs.10), compareció Julio Alves, en representación del BPS, a contestarla, oportunidad en la que además interpuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 12 y ss.).
Transcribió el art. 4 de la Ley N o. 15.869, afirmando que la parte actora no agotó la vía administrativa, indicando además q ue este es un presupuesto previo para acceder a un pronunciamiento válido ante la justicia administrativa.
Argumentó que el acto impugnado, Resolución No. DP 13/2023 de fecha 24/1/2023, denegó la pensión por fallecimiento de afiliación “Industria y Comercio” formulada por Paula Giselle Figueira Xavier (actora en estos autos), por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho (arts.24 y 25 de la Ley Nº16.713).
Mientras que el escrito de presentación de los recursos administrativos ingresado con fecha 14/2/2024, es presentado por Ahymara Belén López, representada por su apoderada (madre) Paula Giselle Figueira Xavier.
Es decir, comparece en representación de su hija, no por sí.
Lo mismo ocurre con el escrito presentado fundamentando los r ecursos interpuestos.
Por último, afirmó que el principio de informalismo en favor del administrado no puede llevarse hasta límites extremos que soslayan los presupuestos legales para el accionamiento.
III) Por Decreto N o. 138/2025, de la excepción pr evia planteada por la demandada, se confirió traslado a la parte actora por 10 días (fs. 22).
IV) Compareció a evacuar el traslado de la excepción previa, Agustina Álvarez como Defensora de Oficio en representación de Paula Giselle Figueira Xavier (fs. 24 y ss.).
Expresó que tanto la compareciente, Paula Figueira, como su hija menor de edad, Ahymara Belen López Figueira, formularon solicitud de pensión por sobrevivencia, en virtud del fallecimiento de su concubino y padre, respectivamente.
La primera fue tramitada mediante expediente No. 2020-28-1-102473 y la segunda en el expediente No. 2020-28-1-102430.
Indicó que, como consecuencia de una serie de errores procedimentales, la demandada dictó la resolución encausada N o. DP 13/2023, la cual recayó en el expediente No. 2020-28-1-102430, en el cual se tramitó la prestación correspondiente a la hija de la actora.
Además, señaló que la resolución fue notificada mediante correo certificado y en el destinatario de la misiva se indican los nombres de ambas, Ahymara y Paula, así como ambas son quienes figuran en el texto de la notificación y en el aviso de recibo o entrega.
Por lo que concluyó que existió una inducción en error por parte de la Administración.
Citando doctrina sostuvo que los recursos administrativos interpuestos fueron los correctos, en los que además claramente se expresó la voluntad de recurrir de la actora.
En adición a lo cual, citando jurisprudencia, señaló que debe priorizarse el acceso a la justicia por sobre el error material pad ecido al interponer los recursos.
En definitiva, solicitó se desestime la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa.
V) Por Decreto N o. 773/2025, se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el excepcionamiento deducido (fs. 28); quien, por Dictamen No. 148/2025, sugirió amparar la excepción planteada (fs. 30).
VI) Por Decreto No. 1569/2025, se dispusieron los autos para Resolución (fs.32).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa que fuera planteada por la parte demandada.
II) En autos, compareció Paula Giselle Figueira Xavier, accionando contra la Resolución N o. DP 13/2023 de fecha 24/1 /2023, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS.
Resolución por la cual se resolvió denegar la pensión por fallecimiento de afiliación “Industria y Comercio” que solicitara Paula Giselle Figueira Xavier, CI 3.306.373-4, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, conforme lo previsto por los arts.25 y 26 de la Ley Nº16.713, en la redacción dada por los arts.14 y 15 de la Ley Nº18.246 y arts.3 y 4 de la Ley Nº16.759 (fs. 55 A.A. en 69 fs.).
III) Ahora bien, como lo indica la parte demandada, en los recursos administrativos de revocación y jerárquico interpuestos contra la Resolución N o. DP 13/2023, compareció Ahymara Belén López representada por su apoderada (madre) Paula Giselle Figueira Xavier (fs. 58 vto.-59 vto. A.A. en 69 fs.), lo mismo ocurrió con el escrito de fundamentación de dichos recursos (fs. 61-63 A.A. en 69 fs.).
En consecuencia, asiste razón a la parte demandada respecto a que los recursos administrativos no f ueron interpuestos por Paula Giselle Figueira Xavier por sí, quien además expresamente fue individualizada por la resolución denegatoria de la pensión como sujeto alcanzado por el contenido de esta, extremo este último que disipa la posible inducción en er ror argumentada por la parte actora.
La falta de agotamiento de la vía administrativa constituye el incumplimiento de un requisito de admisibilidad de la pretensión anulatoria que determina la invalidez del presente accionamiento.
IV) Por lo expuesto , el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por el art. 309 de la Constitución de la República y art.4 de la Ley Nº15.869,
RESUELVE :
Declarar que la acción entablada no pudo ejercitarse válidamente por no haberse agotado la vía administrativa.
Sin especial condena en costas y costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dra. Klett (r.), Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).