Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 245/2025
10 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 723/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de junio de 2025
Nº 245
VISTOS :
Para resolución, la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Banco de Previsión Social en estos autos caratulados: “ORSI MENY, MARÍA ZORAYA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 723/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 30 de octubre de 2024 (fs. 13 – 17 infolios), comparece la accionante promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución RD No. 1-48/2024, dictada el 24 de enero de 2024, por la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social dispone otorgar Jubilación Común Régimen de Transición de afiliación Civil, formulada por la Sra.
María Zoraya Orsi Meny, al amparo de la Ley 16.713, artículo 67 con asignación mensual de $ 86.489,23 a servirse a partir del 1° de diciembre de 2023.
Básicamente, sostiene que el agravio se finca en que, habiendo formulado su desafiliación al sistema mixto previsional (Títulos I a IV de la Ley 16.716), a fin de pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición, previsto en el Título VI de la Ley 16.713, en mérito de los artículos 16 y 17 de la Ley 19.590, su asignación jubilatoria no fue bien calculada por una errónea interpretación del BPS del artículo 16 de la Ley
19.590 y Título VI de la Ley 16.713, que establecen el procedimiento de liquidación de la primera asignación de pasividad.
II) Conferido el correspondiente traslado por Decreto No. 6336/2024 de fecha 11 de noviembre de 2024 (fs. 19 infolios), comparece la demandada el día 17 de diciembre de 2024 (fs. 21 - 29 vto., infolios), contestando la demanda en su totalidad, abogando por el mantenimiento del acto encausado y oponiendo la excepción previa de falta de legitimación causal pasiva del BPS, esgrimiendo que el Organismo previsional actuó en el caso por imperio constitucional (artículo 168 numeral 3 de la Constitución) en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo, razón por la cual la decisión impetrada debe imputarse al órgano delegante, esto es, Poder Ejecutivo.
III) Por Decreto No. 113/2025 de 3 de febrero de 2025 (fs. 31 infolios), se tiene por contestada la demanda y otorga traslado a la actora de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el BPS.
IV) El día 25 de febrero de 2025 (fs. 33 - 33 vto., infolios), comparece la parte actora evacuando el traslado concedido.
Rechaza el excepcionamiento, manifestando que no surge de la totalidad de antecedentes administrativos que la Resolución resistida haya sido dictada en ejercicio de facultades delegadas del Poder Ejecutivo, por lo cual la legitimación pasiva refiere solamente al Ente Previsional, que es quien realiza el que entiende erróneo cálculo y sirviendo, a posteriori, la pasividad.
Refiere a sendas sentencias de esta Corporación, entre otras, 722/2022, 139/2023, 354/2023, 679/2023, 252/2024, 502/2024, 654/2024.
V) Por Decreto No. 973/2025 de 11 de marzo de 2025 (fs. 35 infolios), se tiene por evacuado el traslado conferido y pasan los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo.
VI) Por Dictamen No. 144/2025 de fecha 31 de marzo de 2025 (fs. 39 a 40), la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo consideró que corresponde desestimar la excepción previa planteada, remitiéndose al Dictamen No. 787/2022 que adjunta, obrante de fs. 36 a 38 infolios.
VII) Por Decreto No. 1629/2025 de 8 de abril de 2025 (fs. 42) se ponen los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, no hará lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el BPS.
II) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir manifiestamente de los propios términos de la demanda.
Así se ha postulado tanto en Doctrina como en Jurisprudencia de este Cuerpo.
Vide Resolución 474/2024: “ Considerando que el tema resulta por demás opinable, el Tribunal de acuerdo con su última jurisprudencia, ha entendido pertinente diferir la resolución de tal cuestión para la instancia de la sentencia definitiva, al no surgir la falta de legitimación pasiva en forma manifiesta de los propios términos de la litis planteada (Cfme.
Sentencias Nos. 270/2024 y 278/2024, por citar solo algunas de las últimas). En efecto, la decisión que releve falta de legitimación puede ser dictada al proveerse la demanda o en fase de saneamiento, como previa o con relevo de oficio, solamente cuando resulte manifiesta, patente o inequívoca, tal como exigen los artículos 8 literal D) de la Ley No.
20.010 y 133.1 numeral 9 y 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.”
III) A mayor abundamiento: “ A partir de la Ley 20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se remite el art. 133 del CGP.
Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba ” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág. 82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022).
IV) Por lo referido, el Tribunal considera que, en esta instancia, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal pasiva que motivó la excepción previa incoada por uno de los demandados.
De ello deriva, que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
En el entendido que, en el actual estado procesal, no puede relevarse la falta de legitimación pasiva opuesta, desde que no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9, así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
Por tales fundamentos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase, como previa, la excepción de falta de legitimación causal pasiva deducida por Banco de Previsión Social, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer.
Sin especial condena procesal.
A prueba por el término legal (art. 10 Ley 20.010).
Notifíquese personalmente.
Dra Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).