Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 242/2025
10 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 229/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de junio de 2025.
No. 242
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “CLEANNET URUGUAY S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLE ALCOHOL Y PORTLAND (ANCAP). Acción de Nulidad” (Ficha No. 229/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora accionó de nulidad en contra de la Resolución No. 114/2023, de 13 de julio de 2023, emitida por la Gerencia de Abastecimiento - Gestión de Suministro de ANCAP, por la cual se dispone: “1º) Aplicar a la firma CLEANNET URUGUAY S.A. una multa por un monto equivalente a $ 185.057,00 (pesos uruguayos ciento ochenta y cinco mil cincuenta y siete), atento a lo informado por la Gerencia de Gestión de Instalaciones mediante informe de fs. 957 y a lo previsto en los Considerandos de la presente resolución…”. (fs. 583 y vto. de los A.A., pieza 3).
Como fundamento de su pretensión anulatoria, afirmó que la decisión adoptada resulta arbitraria. Entendió, en lo medular, que no puede sancionarse a la actora por hechos puntuales que no pueden ser calificados como incumplimiento.
Apuntó que, en todo caso, fueron circunstancias atípicas respecto de las cuales Cleannet procuró siempre dar solución (y en los hechos lo hizo), sin tener respuesta alguna por parte de ANCAP.
Resaltó que Cleannet cumplió con las obligaciones asumidas a cabalidad y prestó el servicio en forma correcta y eficiente, a pesar de las vicisitudes que afectaron al país en el período de pandemia por Covid 19.
II) Conferido el correspondiente traslado (fs. 17), comparecieron los representantes de ANCAP a contestar la demanda y a oponer la excepción de caducidad (fs. 22-43).
Afirmaron, en breve síntesis, que la parte actora interpuso recursos de revocación y jerárquico, cuando correspondía interponer únicamente recurso de revocación, habida cuenta de que la Gerencia de Abastecimiento actuó en ejercicio de atribuciones delegadas, como se extrae del “ Atento” de la volición impugnada.
Por tanto, la denegatoria ficta ocurrió el día 26 de diciembre de 2023 (transcurridos 150 días desde la interposición de los recursos), por lo que la demanda anulatoria introducida el 18 de abril de 2024, fue extemporánea.
III) De la excepción opuesta, se dio traslado a la accionante (fs. 45), la que lo evacuó a fs. 72-75, postulando su rechazo.
Expresó que el acto impugnado incluye una redacción sumamente genérica; no surge de su texto que la presunta delegación fue efectuada por el Directorio. Asimismo, la presunta delegación jamás fue puesta en conocimiento de la actora, ni pudo conocerla.
Por tanto, en aplicación de los principios pro actione, informalismo a favor del administrado, tutela jurisdiccional efectiva, buena fe y seguridad jurídica, corresponde se tenga por correctamente agotada la vía administrativa e interpuesta en tiempo y forma la presente acción anulatoria.
IV) Se abrió el incidente a prueba (fs. 77) y diligenciada la ofrecida, se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 85).
Alegaron las partes en el plazo común de seis días, haciéndolo la demandada a fs. 88-92 vto. y la actora a fs. 94-96.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 714/2024, de 4 de diciembre de 2024, aconsejó rechazar la excepción en vista (fs. 99-100).
VI) Se llamó para resolución (fs. 102), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, hará lugar al excepcionamiento formulado por la Administración demandada y dispondrá que ha caducado el derecho de la parte actora, a entablar útilmente el presente accionamiento.
II) El acto que se impugna en autos fue dictado por la Gerencia de Abastecimiento - Gestión Suministro de ANCAP, en ejercicio de atribuciones delegadas.
Ello surge claramente del “ Atento” de la resolución que textualmente dispone: “A lo previsto en el TOCAF, a las atribuciones delegadas mediante el Art. 9º de la RES. DIRECT. Nº 475/2019, y demás disposiciones complementarias, la Gerencia Abastecimiento (…)”.
(Resaltado no es del original).
III) De modo que la resolución que se cuestiona debe reputarse a los efectos del agotamiento de la vía administrativa, como dictada por el Directorio de ANCAP. En tal sentido, el artículo 134 del Decreto 500/991, prevé:
“Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas deberán contener constancia de ello, con señalamiento de la correspondiente resolución delegatoria, y se reputarán a todos los efectos como dictados por el órgano delegante”.
Como expresa el Prof. CAJARVILLE: “Podría decirse, gráficamente, que en cuanto a los efectos de la expresión de voluntad administrativa, la intervención del delegado no deja huellas en el mundo jurídico; todo ocurrirá como si el delegado no hubiera intervenido y la voluntad del órgano delegante hubiera sido expresada por su propio titular”. (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Delegación de Atribuciones”, en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, Tomo I, 3ª Edición Ampliada, 2012, p. 629).
IV) Notificada la parte actora el día 19 de julio de 2023 (fs. 587 de los A.A.), interpuso en tiempo, el 28 de julio de 2023, recursos de revocación y jerárquico (fs. 585 de los A.A.), cuando correspondía, en el caso, únicamente revocación. La denegatoria ficta se produjo a los 150 días, esto es, el día 26 de diciembre de 2023.
La promotora padeció error al contar 200 días -por la interposición incorrecta de los recursos- por tanto, el plazo de 60 días para interponer la demanda anulatoria venció el domingo 7 de abril de 2024 que, por ser inhábil, se extendió hasta el día hábil inmediato siguiente (artículo 10 inciso final, Ley No. 15.869).
V) En consecuencia, la demanda de nulidad promovida por la pretensora con fecha 18 de abril de 2024 , tal como surge de la nota de cargo de fs. 16 y del sello de recepción del libelo introductorio (fs. 5), fue presentada cuando ya había operado la caducidad del derecho a proponerla válidamente.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el art. 319 de la Constitución, artículos 4º, 9º y 10 de la Ley Nº 15.869; el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la excepción de caducidad planteada por la demandada; y declarar que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción de nulidad, en virtud de haber caducado su Derecho.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 y su modificativa Nº14/2024: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).