Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 240/2025
10 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 677/2024
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de junio de 2025
Nº 240
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ ARCOS DORADOS URUGUAY S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . Suspensión de Ejecución” (Ficha No.
677/2024), pieza separada del expediente principal (Ficha No. 487/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 2 de agosto de 2024, la accionante entabla demanda de nulidad contra la Resolución , de fecha 25 de octubre de 2023 , de la Unidad de Defensa de Consumido r, que resuelve aplicar a la firma ARCOS DORADOS URUGUAY SA una multa de 100 UR (cien unidades reajustables).
Conjuntamente con la demanda, solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sosteniendo que la multa impuesta es claramente ilegítima y redundará en perjuicio de la Empresa, no solo por el pago , sino porque se computará mientras dure el proceso como un antecedente negativo de infracción grave.
Adicionalmente, aduce que la Administración no sufrirá ningún perjuicio con la suspensión de la ejecución del acto atacado.
II) Con el pedido de suspensión, se formó pieza separada y se dio traslado a la contraparte que fue evacuada con fecha 5 de noviembre de 2024.
En el traslado, la Administración afirmó que el acto sobre el que se solicita la suspensión consiste en la aplicación de una sanción de multa, que no es capaz de irrogar ningún perjuicio grave a la accionante.
Y ello por cuanto es una de las posibles consecuencias que el legislador establece cuando el comportamiento de las empresas no sea ajustado a las disposiciones de la Ley No. 17.250, y no un perjuicio en sí mismo.
Entiende que la empresa ostenta una posi ción consolidada en el mercado que le permite hacer frente al pago de la misma.
Asimismo, aduce que, si de la sustanciación del procedimiento administrativo surge comprobada infracción de la empresa de autos, y se resuelve aplicar una sanción, corresponde su cobro, ya que, de otra manera todos los esfuerzos y recursos humanos comprometidos durante el procedimiento administrativo, resultarían infructuosos, vulnerando la efectiva tutela de los derechos de los consumidores.
En consecuencia, solicita se deses time la solicitud de suspensión del acto administrativo.
III) Por Dictamen Nro. 87/2025 de fecha 5 de marzo de 2025, la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó no acceder a la suspensión impetrada (fs. 44 vto.).
IV) El Tribu nal por auto No. 1032/2025 de fecha 17 de marzo de 2025 , ordenó “Autos para resolución” , la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión impetrada, en tanto no se configuran los requisitos habilitantes previstos en el artículo 2º de la Ley Nro. 15.869.
En este sentido, no se manifiesta inicialmente la nota de ilegitimidad que requiere la norma para proceder a su suspensión.
II) Tal como se ha sostenido por este Tribunal en consolidada jurisprudencia, la suspensión de la ejecución de un acto administrativo es un insti tuto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y que es una medida de excepción al principio , del cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
La potestad otorgada al Tribunal, por parte del legislador, requiere que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio grave, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiera ocasionar.
III) En la especie, se considera que la accionante no probó los alegados perjuicios, consecuencia directa del acto administrativo impugnado, que permitan valorar la necesidad de la suspensión del acto invocada, limitándose a relatar de forma genérica los mismos.
Como apunta GUTIÉRREZ: “(…) el TCA ha sustentado en dive rsos fallos que deben alegarse y establecerse claramente los perjuicios que sufriría el actor con la ejecución del acto administrativo, a efectos de que el Tribunal pueda cuantificar, comparar y evaluar, los daños que la suspensión pueda causar a cada una de las partes involucradas.
(…) En este sentido, el TCA entiende que el solicitante debe aportar prueba para evaluar, con un criterio comparativo, los perjuicios que puedan sufrir ambas partes.” (GUTIÉRREZ, Adrián: “Jurisprudencia del TCA…” cit., pág. 392).
En virtud de lo expuesto, lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nro.
15.869, y lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimar la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Oportunamente, agréguense por cuerda al principal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).